REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: SAMUEL CEDEÑO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.278.190, asistido por los abogados en ejercicio Maria Villegas y Lino Andrés Narváez, Inpreabogado Nºs. 48.085 y 10.893 respectivamente; por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, contra la ciudadana OIMARA ANTONIA COLMENAREZ MILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.832, asistida por el abogado Jairo Ariel Rios Pèrez, Inpreabogado No. 128.119.
Recibida la demanda en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal fijo lapso para la evacuación de los testigos, conforme lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, el Tribunal Admitió la demanda en fecha 12 de Junio de 2008, decretando el amparo solicitado, ordenándose mantener al querellante en posesión del inmueble ya señalado, conforme lo prevé el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue ejecutado según se evidencia de acta cursante al folio 56 y vuelto del expediente.
Cursa al folio 52 del expediente, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Maria Villegas, en su carácter de autos (folio 12 al 13), y expone:
“ ..En virtud que mi representado me ha manifestado que las perturbaciones de que se trata la presente querella han cesado, hasta la presente fecha y la ciudadana Oimara Antonia Colmenarez Milan, quien se encuentra igualmente presente en este momento en dicho Juzgado asistida por el abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, Inscrito en el IPSA 128.119, manifiesta igualmente que no existe perturbación alguna y por cuanto no existe interés procesal, solicito la homologación de la presente causa y se archive el expediente. Es todo. …”
De lo que se infiere que al haber cesado la perturbación que dio origen al presente juicio, tal como lo expresan las partes intervinientes en el mismo, el Tribunal le imparte su homologación y procédase a dar por terminada la presente querella Interdictal de Amparo por perturbación; y una vez que quede firme se archive el expediente, y así se establece.
. D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION en razón de lo expuesto por las partes intervinientes en el mismo, ciudadanos: SAMUEL CEDEÑO LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.278.190, asistido por los abogados en ejercicio Maria Villegas y Lino Andrés Narváez, Inpreabogado Nºs. 48.085 y 10.893; y la ciudadana OIMARA ANTONIA COLMENAREZ MILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.336.832, asistida por el abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.119. En consecuencia se le imparte su homologación.
Archívese el expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6915.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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