REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud que de INSPECCION JUDICIAL que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: OMAR ANTONIO VERASTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.121.963, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ELISA ELENA JIMENEZ EMAN Y ANTONIO JOSE FERMIN BUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.994 y 49.648;, fundamentada en el Artículo 1249 del Código Civil en concordancia con el capítulo VII, del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: Barrio Las Madres, 2da Avenida, Quinta San Martín (Frente al Liceo Fernández Ramírez) a los fines de: Primero: Que deje constancia auténtica de la dirección exacta del inmueble donde se constituya el Tribunal.
Este Tribunal para decidir lo peticionado, observa que dentro de los requisitos formales exigidos para la Inspección Judicial, según lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
De la norma up supra aplicada al caso de autos, nos encontramos que el solicitante entre otros puntos a dejar constancia pide: Segundo: Que deje constancia auténtica de que en el interior del inmueble en donde se tenía el domicilio conyugal, no se encuentra habitando la ciudadana ANA MARIA SOBRINO DE VERATEGUI, Tercero: Que deje constancia auténtica que mi cónyuge la ciudadana ANA MARIA SOBRINO DE VERASTEGUI no se encuentran ninguna de sus pertenencias, tales como ropa, calzado, entre otros. Cuarta: Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, que deje constancia auténtica que la ciudadana ANA MARIA SOBRINO DE VERASTEGUI NO HABITA en este domicilio.
Hecho este que no encuadra en los requisitos que señala la norma que antecede, por cuanto la misma establece que es la inspección de persona y al no estar en el lugar donde se va a realizar las actuaciones mal podría el tribunal practicar la misma y dejar constancia de una persona que no se encuentra en el lugar, ni las pertenencias de la misma, en consecuencia se niega la inspección judicial solicitada, en razón de que el tribunal ignora cuales son las pertenencias de la ciudadana Ana María Sobrino de Verasteguí, así como el lugar donde actualmente habita y por cuanto éstos hechos pueden probarse con otros medios probatorios, tales como constancia de residencia y testificales se hace inoficioso para el tribunal practicar la inspección judicial solicitada y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ADMISION, de la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO VERASTEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.121.963, asistido por los abogados Elisa Elena Jiménez Emán y Antonio José Fermin Bueno, Inpreabogado Nros 73.994 y 49.648 respectivamente, de conformidad con el Artículo 1249 del Código Civil en concordancia con el capítulo VII, del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Solicitud N° 615/2008.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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