JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°



EXPEDIENTE : 5071

PARTE ACTORA : DAMIAN PALENCIA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.568.869, domiciliado en la calle principal del Caserío “El Picure”, parte baja del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: Abog. CESAR TOVAR GONZALEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ Inpreabogado Nro. 108.418 y 108.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA : JOEL DAMIAN, ADELIS GREGORIA, OPHIR MARIA, SORELY MERCEDES, GLENNIS EGILDA y LUIS MIGUEL LOPEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.592.988, 8.513.678, 8.513.677, 12.077.818, 12.077.768 y 12.077.766, respectivamente, domiciliados todos en la calle principal del Caserío “El Picure”, parte sur del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

MOTIVO

: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano DAMIAN PALENCIA LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 108.418, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos JOEL DAMIAN, ADELIS GREGORIA, OPHIR MARIA, SORELY MERCEDES, GLENNIS EGILDA y LUIS MIGUEL LOPEZ ALVARADO, como herederos de la ciudadana JUANA PASTORA ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.187, domiciliada en la calle principal del Caserío “El Picure”, parte baja del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, fundamentando la acción en lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 16, 231, 232, 507 y 767 del Código Civil.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE EL ACCIONANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que desde el diez de enero del año 1965, inició la parte actora una unión Concubinaria con la ciudadana JUANA PASTORA ALVARADO, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde siempre habitaron juntos y armoniosamente durante el tiempo que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respecto reciproco y haciendo relaciones sociales conjunta, a la vista de todos los que quisieran verlos, sobre todo en los lugares en donde realizaban con afán sus trabajos. Pero es el caso, que desde hace once (11) meses, su prenombrada concubina falleció por haber sufrido un Shock Séptico de origen Bilar, es decir, Insuficiencia Renal Secundaria; asimismo señala que procrearon siete (07) hijos, a saber: 1) JOEL DAMIAN, 2) ADELIS GREGORIA, 3) OPHIR MARIA, 4) SORELY MERCEDES, 5) GLENNIS EGILDA, 6) LUIS MIGUEL, y 7) JOSE AGUSTIN LOPEZ ALVARADO, mayores de edad, actualmente vivos los seis primeros nombrados y el último, falleció en un accidente de tránsito, contaba con 26 años de edad; los cuales fueron fruto del amor que se profesaban mutuamente. Igualmente, manifiesta que de la unión Concubinaria no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación, a excepción de las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden a su expresada concubina por su trabajo que dirigentemente desempeñaba en la Medicatura Rural en donde laboro como auxiliar de enfermería, derechos estos que se transfieren íntegramente a sus herederos legítimos; y como quiera que tiene interés de ser legalmente reconocido como concubino y a la vez co - sucesor de esos derechos laborales, que por Ley le corresponde. Manifiesta, igualmente que de esta forma queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil, aunado a ello, lo expuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, Exp. 04-3301, en donde se interpretó con propiedad y ampliamente en su parte motiva que la contiene el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental, referente a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), relación que se mantuvo hasta el día de su fallecimiento el día 15 de agosto de 2006; por lo que solicita se le declare legalmente concubino de la ciudadana JUANA PASTORA ALVARADO, toda vez que durante la permanencia de la unión concubinaria en referencia, vale decir por espacio de CUARENTA Y UN (41) AÑOS ininterrumpidos.
Trae a los autos con el libelo, Acta de Defunción de la ciudadana Juana Pastora Alvarado expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Copia Fotostática de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentran anexas Partidas de Nacimientos de sus siete (07) hijos; Acta de Defunción del ciudadano José Agustín López Alvarado, expedida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy; Constancia de Concubinato expedida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 2006.
Al folio 30 consta auto del Tribunal dándole entrada a la presente causa e insta a la parte actora a indicar el nombre, domicilio y carácter de quien pretende demandar, para proveer sobre la admisión.
Al folio 31 cursa escrito presentado por la parte actora en el cual expresa que los demandados son sus seis (6) hijos biológicos ciudadanos: JOEL DAMIAN LOPEZ ALVARADO, ADELIS GREGORIA LOPEZ ALVARADO, OPHIR MARIA LOPEZ ALVARADO, SORELY MERCEDES LOPEZ ALVARADO, GLENNIS EGILDA LOPEZ ALVARADO y LUIS MIGUEL LOPEZ ALVARADO.
Al folio 32 consta poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado CESAR TOVAR GONZALEZ.
Al folio 34 consta auto de admisión de la demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de las citaciones.
Al folio 43 se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, contentiva de las citaciones practicadas.
Al folio 57 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Cesar Tovar González, en la cual sustituye poder en la persona de la abogada Nancy Magaly León Ortiz; y por auto de fecha 13 de febrero 2008, el Tribunal tiene como apoderada de la parte actora a la referida abogada.
Al folio 59 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Cesar Tovar González, en la cual solicita se sentencie la presente causa en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la misma.
A los folios 61 al 62 y Vto., cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nancy Magaly León Ortiz, el mismo fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2008.
Al folio 81 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Cesar Tovar González, ratificando diligencia de fecha 06 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, consta auto de este Juzgado admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora:
Capitulo I: Merito favorable de los autos
Capitulo II: Se agregan a los autos documentales anexas al libelo.
Al folio 83 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Nancy Magaly León Ortiz, y por auto de fecha 28 de marzo de 2008 el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos Gerónimo Otilio Rivas y José Victoriano Rivas, para lo cual se fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha para la comparecencia de los mismos.
Al folio 86 cursa acto de ratificación de declaración testifical del ciudadano Gerónimo Otilio Rivas. Al folio 87 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano José Victoriano Rivas a los fines de su declaración.
En fecha 02 de junio de 2008 el Tribunal fijo la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio 2008 el Tribunal ordenó fijar la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó la causa para decidir.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La palabra Concubinato alude, etimológicamente a la comunidad de lecho. En Roma, se denomina a la unión del hombre y de la mujer, libres, que no están casados y, sin embargo, viven juntos como sí lo estuvieran. Se gesta así, la gran diferencia entre el matrimonio como sociedad de derecho y el concubinato, como sociedad de hecho.
El tratadista Cabanellas define la sociedad de hecho como aquella que siendo lícita no ha llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funciona sin ajustarse al régimen establecido.
Por lo que representa un concepto amplio la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, ya que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, en la unión estable de hecho no se tiene fecha cierta de cuando comienza la misma y debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, y debe ser dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Señalado lo anterior, en las acciones declarativas de uniones no matrimoniales debe probarse la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad
Seguidamente pasa esta Sentenciadora a realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
La parte actora acompañan al Escrito Libelar las siguientes documentales:
• Consta al Folio 6 copia certificada de ACTA DE DEFUNCION de fecha 16 de Agosto de 2006, emitido por el Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde se evidencia que la ciudadana Juana Pastora Alvarado falleció en la fecha antes mencionada y dejó los hijos identificados en la misma
Instrumento este que quien juzga lo valora como público o auténtico, que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al no haber sido atacado durante el proceso.
• A los folios 7 al 24, consta copia fotostática certificada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentado por el ciudadano DAMIAN PALENCIA LOPEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Septiembre de 2006.
Tal instrumento no impugnado durante el juicio, y aún y cuando emana de un funcionario público que da fe de todo lo actuado en el mismo, este Justificativo debió ser evacuado posteriormente dentro del proceso en donde fue traído como medio probatorio para que éste tenga validez, ya que en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, es decir, la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla, discutirla y contraprobar, es decir, que la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Sin embargo, quien juzga considera que dicho instrumento establece una presunción sobre la existencia de la unión de hecho entre las partes del proceso, a partir del 10 de enero de 1965 hasta el 15 de agosto de 2006.
• Al folio 25 consta original de ACTA DE DEFUNCION de fecha Diecisiete de Julio de 2007, emitida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, donde se evidencia que el ciudadano JOSE AGUSTIN LOPEZ ALVARADO, falleció en la fecha antes mencionada y que era hijo del ciudadano Damián Palencia López y Juana Pastora Alvarado.
Instrumento este que quien juzga lo valora como público o auténtico, que son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al no haber sido atacado durante el proceso.
• Al folio 26 consta original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha 26 de Septiembre de 2006, emitida por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde se evidencia la unión Concubinaria de los ciudadanos PALENCIA LOPEZ DAMIAN y ALVARADO JUANA PASTORA, por más de cuarenta y un años.
Este documento levantado en presencia de funcionario público, el cual en el transcurso del proceso no fue impugnado, se le da valor de presunción, derivada de la autenticidad y veracidad de su contenido, para demostrar la existencia de la unión de hecho.
• A los folios 27 y 28 constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana Pastora Alvarado, Damián Palencia López y José Agustín López Alvarado, los cuales quien juzga lo desecha por considerarlos irrelevantes para el proceso.
• A los folios 63 al 80 consta copia fotostática de sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los ciudadanos JOEL DAMIAN LOPEZ ALVARADO, ADELIS GREGORIA LOPEZ ALVARADO, OPHIR MARIA LOPEZ ALVARADO, SORELY MERCEDES LOPEZ ALVARADO, GLENNIS EGILDA LOPEZ ALVARADO, LUIS MIGUEL LOPEZ ALVARADO y JOSE AGUSTIN LOPEZ ALVARADO, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 2006, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta jueza como medios idóneos para la probanza del reconocimiento solicitado por el actor.
• Al folio 86 consta Acta de Ratificación de Declaración Testifical del ciudadano GERONIMO OTILIO RIVAS, dicha ratificación no se contradice entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano reconoce el documento que se le expuso y que consta en auto, así como su firma, y del mismo modo ratifica el contenido del mismo, la cual coincide tanto con el dicho de la parte actora en su escrito libelar, como con las demás pruebas existente en el proceso.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial alguno, a exponer lo que considerare conducente, en relación a la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano DAMIAN PALENCIA LOPEZ, a pesar de estar validamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado como ha sido el análisis probatorio, es conveniente referirse a lo estipulado en los artículos 767, 768 del Código Civil Venezolano, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En la Doctrina Venezolana se define el concubinato como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar a la jueza la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que la misma alega que formalizó una unión concubinaria con la ciudadana JUANA PASTORA ALVARADO, constituyendo su hogar por mas de 41 años ininterrumpidamente, de forma pública y notoria. Durante dicha unión, no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación, a excepción de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a su concubina por su trabajo en la Medicatura Rural, donde laboró como auxiliar de enfermería.
Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que los accionados, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrieron a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que a criterio de esta juzgadora, constituye una aceptación de los hechos alegados por la accionante en su libelo.
Por otra parte, fue probada con documentos públicos, plenamente valorados, contentivos de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOEL DAMIAN LOPEZ ALVARADO, ADELIS GREGORIA LOPEZ ALVARADO, OPHIR MARIA LOPEZ ALVARADO, SORELY MERCEDES LOPEZ ALVARADO, GLENNIS EGILDA LOPEZ ALVARADO, LUIS MIGUEL LOPEZ ALVARADO y JOSE AGUSTIN LOPEZ ALVARADO, quienes de acuerdo al contenido de dichos documentos, fueron presentadas por su madre ciudadana JUANA PASTORA ALVARADO y reconocidas por su padre ciudadano DAMIAN PALENCIA LÓPEZ, aunadas a las mismas se encuentra la Constancia de Concubinato, a la cual esta Sentenciadora le otorgó el valor de presunción, toda vez que la misma es una presunción iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos y como quiera que los demandados de autos no trajeron ninguna prueba que pudiese desvirtuarla.
Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos DAMIAN PALENCIA LÓPEZ y JUANA PASTORA ALVARADO, existió desde el día Diez (10) de Enero del año 1965 hasta el Quince (15) de Agosto del año 2006 Y ASI SE DECIDE.
Con relación al pedimento respecto a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia Nº 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y .M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:

“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes..”

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano DAMIAN PALENCIA LÓPEZ contra los ciudadanos JOEL DAMIAN, ADELIS GREGORIA, OPHIR MARIA, SORELY MERCEDES, GLENNIS EGILDA Y LUIS MIGUEL LÓPEZ ALVARADO, en consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre ambos a partir del día Diez (10) de enero del año 1965 hasta el Quince (15) de Agosto del año 2006.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149º.
La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTÍNEZ