REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 5588
PARTE ACTORA Ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.457 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO
Inpreabogado N° 126.145

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.954 y domiciliado en la avenida Bolívar, sector Los Posos, San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), suscrita y presentada por el abogado RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 126.145; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR; contra el ciudadano DENNY RICARDO ALEJOS ESPINOZA, todos ya identificados y recibida en fecha 22/10/2008, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos y de la cual se desprende que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que su poderdante es tenedor legítimo de una letra de cambio por un monto actual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), librada por el ciudadano Raul Alfredo Mujica Tovar y la cual fue aceptada por el ciudadano Denny Ricardo Alejos Espinoza, con fecha de emisión del 20/04/2006. Asimismo manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones para su cobro, el mencionado ciudadano se ha negado a pagar la referida letra de cambio, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Denny Ricardo Alejos Espinoza, fundamentado la acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del deudor cambiario; y estima la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00).
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de la demanda se desprende que si bien es cierto que la demanda se estima en la cantidad actual de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), no es menos cierto que del cálculo realizado por esta Instancia a la letra de cambio que cursa anexa al libelo de demanda para su debida admisión, en base a los concepto que señala la parte actora, es decir los Intereses a la rata legal que calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 67/100 (Bs. 364,67) y los de Mora que acumula desde su fecha de vencimiento, que calculados de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 151,94), todo lo cual suma un total incluyendo la suma líquida de la letra de cambio objeto de la presente acción la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con 61/100 (Bs. 2.516,61); por lo que a todas luces se evidencia que la cantidad arrojada se encuentra dentro del limite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre de 1998, estableciendo:
”… la competencia por la cuantía de los Juzgados quedó establecida de la siguiente manera: a) Tribunales de Municipio conocen en función de la cuantía, de demandas que no excedan de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)...”

Queda plenamente demostrado que el monto de la cuantía en referencia es inferior a la exigida para recurrir ante instancia, por cuanto no llena los extremos establecidos para la misma, estableciendo que de acuerdo al domicilio del demandado la competencia le corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), DECLINANDO LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a este respecto se ordena remitir el expediente al referido Juzgado, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ