REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5232
PARTE ACTORA Ciudadanas Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles Gonzáles, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.194 y 5.576.428 respectivamente y domiciliadas en la Urbanización “Caribe”, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abogados Jesús B. Flex Aponte y Mario Lugo Tovar, Inpreabogado Nros. 14.343 y 35.735;
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Freddy de Jesús Sánchez Morales y Doris Elena Ochoa de Sánchez, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.543.592 y V-7.559.394 respectivamente y domiciliados en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, casa distinguida con el Nº 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Abog. MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZÁLEZ
Inpreabogado Nros. 56.073 y 119.215 (folio 27)
ACCION REIVINDICATORIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por los abogados Jesús B. Flex Aponte y Mario Lugo Tovar, Inpreabogado Nros. 14.343 y 35.735; actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles Gonzáles, contra los ciudadanos Freddy de Jesús Sánchez Morales y Doris Elena Ochoa de Sánchez, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 19/11/2007, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALEGAN ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 27 de enero de 1976, la ciudadana María Magdalena González de Ovalles, fallecida abintestato el día 06/09/1981 y quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.586.332 y madre de sus poderdantes y de los ciudadanos Manuel Antonio Ovalles González, Mario José Ovalles González y Maigualida Ovalles González; adquirió un inmueble (casa) ubicada en la calle 32 entre cuarta y quinta avenida, distinguida con el Nº 28, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy el día 20/02/1979, quedando anotado con el número 42, folios del 87 vuelto al 89 vuelto, protocolo primero, primer trimestre, año 1979; asimismo alegan que en el año 1989 los demandados de autos ocuparon el referido inmueble abusando de la confianza y sin permiso alguno para ello, hasta la presente fecha. Señalan seguidamente, que posterior al fallecimiento de la adquirente fue realizada la declaración sucesoral correspondiente y cuyos bienes eran de la comunidad conyugal habida en el matrimonio entre ella y su cónyuge Manuel Ovalles Rodríguez. Por tales motivos procede a demandar le sea entregado a sus representados el inmueble.
Admitida la demanda por auto de fecha 21/11/2007, se ordenó la citación de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes que conste en autos a su citación para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 3/12/2007, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones de los demandados de autos, debidamente firmadas por los mismos, cursantes las mismas a los folios 22 y 23.
En fecha 22/01/2008 la parte demandada de autos, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito en tres folios útiles mediante el cual procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes: rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora contenida en su demanda; por cuanto manifiestan que no han ocupado el inmueble desde el año 1989 abusando de la confianza y de manera irresponsable como los describen la parte actora en su escrito libelar; puesto que indican que el ciudadano Mario José Ovalles González, los autorizó de manera verbal para habitar el inmueble objeto de la presente acción, con la condición de que se le hiciera todos los arreglos necesarios a fin de hacerla habitable, sin fijar el tiempo de ocupación. Por otra parte manifiestan que en cuanto al tiempo de ocupación del inmueble, el mismo lo han ocupado desde el año 1987, es decir por más de veinte años.
Al folio 27 consta PODER APUD ACTA, otorgado por los ciudadanos Freddy Sanchez y Doris Ochoa de Sánchez, a los abogados Miguel Angel Martínez Parra y Gloria Evelina Gimenez González, Inpreabogados Nº 56.073 y 119.215 respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes del proceso, siendo admitidos posteriormente por auto de fecha 27 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 29/04/2008 el tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
La causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho las partes uso de dicha etapa del proceso, los mismo presentaron sus informes en fecha 4/06/2008, y en fecha 05/06/2008 se fija la causa para observación a los informes de la contraparte, habiendo hecho uso del mismo, sólo la parte demandada de autos tal como se desprende del folio 145. Por auto de fecha 1 de julio de 2008, se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 147 de fecha 01 de octubre de 2008 consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 dias continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, pasa a efectuar un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Se evidencia que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de documento de venta (folio del 6 al 8), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 20/02/1979, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 87 vuelto al 89 vuelto, protocolo primero, primer trimestre, año 1979;
Copia simple de documento de venta, (folios del 9 al 13 ambos inclusive), protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro de Municipio Vargas del Estado Varga de fecha 26/7/1999, bajo el Nº 29, protocolo primero del tomo 2º.
A los cuales se le da la valoración respectiva a los instrumentos públicos o auténticos ya que han sido autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de ellos se evidencia que en el primer documento de los señalados, efectivamente consta que la ciudadana Rebeca del Rosario Lucena de Avendaño, debidamente identificada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Magdalena González de Ovalles un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está constituido, ubicado en la calle 32 entre cuarta y quinta avenidas Municipio Independencia, estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: una casa propiedad de Eugenio Trejo Rodríguez, SUR: una casa que es o fue de Protacio Parra; ESTE: fondo de la casa de Augusto Galíndez y OESTE: que es su frente, Clínica San José y calle 32 por medio; inmueble éste objeto de la presente acción y que este a su vez les pertenece a la parte actora, según se desprende del segundo documento nombrado, por cuanto el ciudadano Manuel Ovalles Rodríguez (identificado en el documento) dio en venta todos y cada uno de los derechos que le corresponden como propietario y como herederos de la sucesión de su conyuge María Magdalena González de Ovalles (difunta), a sus hijos Marisela Ovalles González de Figueroa, Maigualida Ovalles González, Manuel Antonio Ovalles González, Mauroa Ovalles González y Mario José Ovalles González y que entre los bienes de la Comunidad Conyugal cuyos derechos fueron vendidos (reflejados en dicha documental específicamente en la segunda hoja en su frente, numeral 3º líneas de la 7 a la 19; Asimismo se deja constancia que la presente documental, fue traida a los autos en original en fecha 3 de marzo de 2008 y el cual consta a los folios del 71 al 80, ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo noveno, trimestre primero del año 2008, folios del 85 al 92; y al cual esta Juzgado lo tiene con la misma fuerza probatoria y con la misma connotación aquí señalada.
En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso del mismo, promoviendo la parte actora la consignación de documental e Inspección Judicial.
- En cuanto a las documentales:
El Tribunal acordó agregar a los autos las documentales insertas a los folios del 32 al 53, ambos inclusive y las cuales constan de:
1) Copia certificada de documento de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy bajo el Nº 42 folio 87 vuelto al 89 vuelto, protocolo primero, tomo tercero, del primer trimestre de fecha 20 de febrero de 1979; al cual esta sentenciado se abstiene de valorarlo por cuanto al mismo ya se le otorgo pleno valor probatorio y fue debidamente analizado por quien suscribe.
2) Copia simple de documento de venta numero 14, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 1 de agosto de de 1973; y al cual esta sentenciadora lo valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que dicha venta fue celebrada entre los ciudadanos Pablo C. Avendaño G., identificado en la documental y actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Yaracuyana de Automóviles S.A. “Coryasa”, y Pedro Paulo Avendaño igualmente identificado en dicha documental; observándose asimismo que la venta recayó sobre una casa construida en terreno propio ubicada en la calle 32, entre las avenidas cuarta y quinta, Municipio Urbano Independencia, del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el referido documento, evidenciando con ello que ciertamente el inmueble señalado se corresponde con el bien inmueble objeto de la presente acción, desprendiéndose del mismo una nota que señala que: “Rebeca del Rosario Lucena de Avendaño en su condición de heredera del causante Pedro Pablo Avendaño, vende el inmueble referido en la presente escritura a María Magdalena González de Ovalle.- Doc. Nº 72. P.1º. tomo 3º. 1º trimestre de 1979”; demostrándose así una primera tradición del inmueble in comento.
3) Copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 22/09/1983, planillas Nº 1985 al 89, ambos inclusive; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que aparecen como herederos universales de María Magdalena González de Ovalles su cónyuge Manuel Ovalles Rodríguez y sus hijos Marisela Ovalles González de Figueroa, Maigualida Ovalles González, Manuel Antonio Ovalles González, Mauroa Ovalles González y Mario José Ovalles González, de todos sus bienes y entre ellos se señala el bien inmueble (casa-terreno) objeto del presente litigio.
4) Seguidamente fue presentado copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la oficina del Primer y Segundo Circuito de Registro de Municipio Vargas del Estado Varga de fecha 26/7/1999, bajo el Nº 29, protocolo primero del tomo 2º y presentado posteriormente en copia certificada (folios del 81 al 93), al cual esta Juzgadora se abstiene de valorarlo por cuanto al mismo ya se le otorgo pleno valor probatorio y fue debidamente analizado.
- En cuanto a la Inspección Judicial
Al folio 103 consta Inspección Judicial solicitada en autos, practicada en fecha 05 de marzo de 2008, en la que se dejó constancia sólo de la ubicación del bien inmueble objeto de la acción, por cuanto no se pudo acceder al inmueble. Ahora bien, esta Juzgadora considera que dicha actuación no arroja méritos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que el promoverte pretendía demostrar y en consecuencia se desecha la misma Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se tiene que la misma aporto documentales, testimoniales y ratificación de documental.
- En cuanto a las documentales:
Se desprende que a los folios del 56 al 59 constan recibos emitidos por CALEY y Aguas de Yaracuy a los cuales esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto la información suministrada por los mismos no guarda relación con la causa que se ventila por este Juzgado y en razón de ello las desecha.
- En cuanto a las testimoniales:
Ciudadano Isaac Ramón Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 2.571.066 (folios 111 vto y 112); ciudadano Francisco Oswaldo Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.744 (folios 123 vto y 124); ciudadano José Rodrígo Castañeda Toro, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.534 (folios 127 vto y 128) y ciudadana Milagro Coromoto Brizuela de Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.738 (folios 129 vto y 130); testigos éstos Juramentados en la forma legal dándole cumplimiento a las disposiciones referentes a los testigos y sus declaraciones, artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo declarado por los testigos no se aprecia, por no aportar elementos de convicción sobre el punto principal de la causa que es la reivindicación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a la ratificación de documental:
En cuanto al reconocimiento de contenido y firma, cursante al folio 131, por parte del ciudadano Francisco Oswaldo Camacho, plenamente identificado en autos, sobre la documental inserta en autos correspondiente a Constancia de de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos “Sector Plaza Sucre”, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia a favor del ciudadano Morales Freddy de Jesús, en fecha 20 de agosto de 2007, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano habita en dicha comunidad desde hace más desde hace más 20 años en la calle 32 entre 4ta y 5ta avenida, Nº 4-22y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la ratificación del plano de mensura del inmueble 4-2, anexo al escrito de pruebas presentado por la parte demandada el tribunal se abstiene de valorarlo por cuanto en el auto de admisión de las pruebas la misma no fue admitida.
Ahora bien, quien Juzga establece que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante, la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa mas eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El Artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.
SI EL POSEEDOR O DETENTADOR DESPUÉS DE LA DEMANDA JUDICIAL HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTÁ OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE: Y, SI ASÍ NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCIÓN QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCIÓN CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR.”
La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. (subrayado nuestro).
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:
RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros.
RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Dicho lo anterior y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: Que la parte actora es propietaria del lote de terreno y el bien inmueble identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, inserto a los folios del 6 al 13, ambos inclusive, analizándose las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes, por lo que se probó que el inmueble objeto de la presente acción y que la parte actora dice ser propietario es el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque le pertenece.
En el caso en estudio la parte actora demostró la propiedad del inmueble y que éste lo posee indebidamente la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por los abogados Jesús B. Flex Aponte y Mario Lugo Tovar, Inpreabogado Nros. 14.343 y 35.735; actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles Gonzáles, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.194 y 5.576.428 respectivamente y domiciliadas en la Urbanización “Caribe”, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, RESTITUYASE EL INMUEBLE ubicado en la calle 32, entre cuarta y quinta avenidas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguida con el Nº 28, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una casa que es o fue de Eugenio Trejo Rodríguez; SUR: Una casa que es o fue propiedad de Protacio Parra; ESTE: Fondo de la casa que es o fue de Augusto Galíndez y OESTE: Que da su frente con la Clínica San José, calle 32 de por medio y cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos y el cual constituye el objeto de la presente acción, a las ciudadanas Marisela Ovalles González, Mauroa Ovalles González y sus hermanos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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