San Felipe, 01 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 12176

Partes Ciudadanos ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ y YSBECEY FREYCELIZ TREJO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.997.521 y V-16.261.042 respectivamente.

Abogado Asistente Abog. JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 30 de julio de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ y YSBECEY FREYCELIZ TREJO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.997.521 y V-16.261.042 respectivamente, asistidos por el Abog. JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 1998, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 6 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y alimentos de los hijos.
En fecha 04 de agosto de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se instó traer al Tribunal a los niños de autos, a los fines de que sea escuchada su opinión en la presente causa, tal como se evidencia de auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12, cursa Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2008, se escucho la opinión de los niños de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación el veinticinco (25) de junio 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ y YSBECEY FREYCELIZ TREJO REGALADO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALBERT RICHARD ARMAS ALVAREZ y YSBECEY FREYCELIZ TREJO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.997.521 y V-16.261.042 respectivamente, asistidos por el Abog. JESÚS MARÍA PAREDES, Inpreabogado Nº 62.754. En consecuencia con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 6 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y gastos de fin de año respectivamente. Asimismo, ambos padres deberán cubrir los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica general, recreación, vestido en general y demás gastos con ocasión de la manutención de los niños.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será bastante amplio, pudiendo el padre compartir y visitar a sus hijos en cualquier momento.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (01) de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Abog. Celsa González

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abog. Celsa González


Exp. 12176/08