San Felipe, 10 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº 11.847
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA y CARLIN GIOLET TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.577.058 y 7.558.120 respectivamente.

Abogada Asistente: PATRICIA VIVAS, INPREABOGADO Nº 82.721.

Motivo: Divorcio 185-A






Los ciudadanos JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA y CARLIN GIOLET TORRES PACHECO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.577.058 y 7.558.120 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA VIVAS, INPREABOGADO N° 82.721, expusieron que el día 8 de agosto de 1.980, contrajeron Matrimonio Civil, la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 92 del año 1.980. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue la urbanización Alto Yurubi avenida San Miguel casa No. 157 Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MARIA VICTORIA, nacida el 5 de septiembre de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folios 6 del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; la custodia que identifican como guarda, será de la madre; SEGUNDO: se establezca un régimen de convivencia señalado como visitas abierto, de mutuo acuerdo, tomando en consideración que no interrumpa sus actividades y descanso, velando siempre por lo que más convenga al bienestar de la hija; y CUARTO: la obligación de manutención, señalada como alimentaria para el padre, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensualmente: Adicionalmente la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para uniformes y útiles escolares, y con motivo de las festividades de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 15 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de abril de 2.008 y consignada en fecha 29 de abril de 2.008.
En fecha 6de mayo 2.008 comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto la niña no había comparecido, se acordó el diferimiento y se estableció que se dictaría dentro de los 5 días de despacho siguientes a que constara la declaración de la niña. Así mismo Por cuanto las cantidades fijadas a favor de la niña no estaban fijadas en bolívares fuertes. Se acordó una reunión conciliatoria entre las partes. Le libró telegrama.
En fecha 5 de agosto de 2.008 compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, señaló que vive con su mamá, pero que también le gustaría vivir con su papá, pero él trabaja mucho y no tiene tiempo para atenderla entre semana, que a su papá lo ve y comparte con el cuando quiere en especial los fines de semana.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2.008 se acordó la comparecencia de las partes para una reunión conciliatoria, por cuanto los montos fijados como obligación de manutención no correspondían a montos usuales, fijándose para el día 25 de septiembre de 2.008, no compareciendo en su oportunidad, por lo que se fijó nuevamente para el día 8 de agosto de 2.008 no compareciendo las partes tal como consta en el acta levantada a tal efecto. Por auto vista la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria, se señaló que se dictaría sentencia por separado tal como se había establecido en autos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA y CARLIN GIOLET TORRES PACHECO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 1 mes de marzo de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 18 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS CALDERON ESPARRAGOZA y CARLIN GIOLET TORRES PACHECO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.577.058 y 7.558.120 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PATRICIA VIVAS, INPREABOGADO Nº 82.721 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 92 del año 1.980, cursante al folio 7 del expediente.
En relación a su hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será de la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia familiar para los padres abierto, de mutuo acuerdo, tomando en consideración que no interrumpa sus actividades y descanso, velando siempre por lo que más convenga al bienestar de la hija; y CUARTO: las partes señalaron a la obligación de manutención señalada, como obligación alimentaria para el padre, indicando que el padre cancelaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensualmente. Adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para uniformes y útiles escolares, y con motivo de las festividades de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Considera quien juzga que la cantidades señalas son desproporcionadas; y por cuanto las partes no comparecieron en su oportunidad, considera quien juzga justo y necesario, transformar las cantidades fijadas por las partes en BOLIVARES FUERTES, y así se fija la obligación de manutención, por lo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00), mensualmente. Adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para uniformes y útiles escolares, y con motivo de las festividades de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 10 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 11.847