Expediente N° 12181/08
Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO PABLO CARRILLO BARAJAS y MARIA YACMILET MENDOZA GUTIERREZ, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 82.0630673 y 7.589.838 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado N°7.038.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PEDRO PABLO CARRILLO BARAJAS y MARIA YACMILET MENDOZA GUTIERREZ, debidamente asistidos por el abogado, ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado N°7.038, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 24 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura Civil del municipio Urbano Independencia , municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 17, Barrio Italven, casa S/N, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el día 14 de marzo de1.999, se separaron de hecho a los fines de reemprender sus vidas independientemente, separación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 2 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30-07-2008, y fue admitida en fecha 04/08/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 08/08/2008.
En fecha 13/08/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana MARIA YACMILET MENDOZA, para que comparezca el día 22-09-08, a las 10:00 am acompañada de su hija a fin de ser oída.
Por cuanto no fue notificada la ciudadana MARIA YACMILET MENDOZA, madre de la adolescente de autos, se acordó librar telegrama para que comparezca para el día 07-10-08, acompañada de su hija.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana MARIA YACMILET MENDOZA, madre de la adolescente de autos, para que comparezca para el día 08-10-08, acompañada de su hija. Para oír su opinión. Y se procederá a dictar sentencia al segundo días de despacho siguientes. Se libró telegrama.
Por acta de fecha 08 de octubre de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la adolescente de autos, a fin de ser oída.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARRILLO-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO PABLO CARRILLO BARAJAS y MARIA YACMILET MENDOZA GUTIERREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Urbano Independencia, municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 155 de fecha 24/09/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.) mensuales y contribuirá con el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y el mismo porcentaje por gastos de aguinaldos en el mes de diciembre.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, comida y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12181/08
EMN/-
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