Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Abg. Marylda Pérez Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.303, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal hace de su conocimiento que el articulo 126 en su literal “f” en concordancia con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que las Rectificación de Partidas de Nacimiento por error material serán competencia de los Consejos de Protección, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el error señalado es de un numero de la cedula de identidad de la ciudadana Marylda Pérez Palencia, es decir se coloco “7.586.532”, siendo lo correcto “7.506.532”, es por lo que este Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud. Se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m La Secretaria
Exp. Civil N° 2332/08 Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-
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