Expediente Nº 12223/08
Parte Actora: Ciudadanos: IZTURRIAGA CORDOVA NIURKA MARIA y GRIMAN MUÑOZ PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.511.871 y 7.913.259 respectivamente y domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, Inpreabogado N° 109.383.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos IZTURRIAGA CORDOVA NIURKA MARIA y GRIMAN MUÑOZ PEDRO LUIS, debidamente asistidos por la abogada ROSSMARY CEBALLOS OLMOS, Inpreabogado N° 109.383, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 05 de febrero del año 1990, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 entre Avenidas 6 y 7 número 6-7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el 01 de febrero del año 2.002 hasta la presente fecha por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LUIS RUBEN y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 18 y 11 años de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13-08-2008 y fue admitida en fecha 17/09/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 22/09/2008.
En fecha 30/09/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 14 y 15 del expediente.
Al folio 16 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GRIMAN-IZTURRIAGA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: IZTURRIAGA CORDOVA NIURKA MARIA y GRIMAN MUÑOZ PEDRO LUIS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 12 de fecha 05/02/1.990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00 ) mensuales, igualmente se compromete a cancelar en el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y una bonificación de fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, quien podrá compartir con su hija el tiempo que sea necesario, sin interferir con sus estudios, ni ocupaciones habituales.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12223/08
EMN/-
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