San Felipe, 16 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 12224

Partes Ciudadanos MARÍA CAROLINA OLIVER VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.025.357 y MANUEL GUILLERMO RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.887.767.

Abogado Asistente: Abog. José del Carmen Ortega Cárdenas, INPREABOGADO Nº 82.952.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 14 de agosto 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA OLIVER VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.025.357 y MANUEL GUILLERMO RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.887.767, debidamente asistidos por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, INPREABOGADO Nº 82.952. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta Nº 168 de del año 1985, la cual corre inserta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, según consta de Copia del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 8 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de convivencia familiar y alimentos del hijo.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2008 y consignada en fecha 23 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos RIVAS-ORTIZ.
En fecha 01 de octubre de 2008, fue escuchada la opinión del adolescente de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RANGEL-OLIVER, tienen más de cinco (5) años de casados, y alegaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA OLIVER VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.025.357 y MANUEL GUILLERMO RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.887.767, debidamente asistidos por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, INPREABOGADO Nº 82.952.
En consecuencia, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso de estudio del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades serán compartidas entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ












Exp. 12224/08