San Felipe, 16 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
En relación a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto la capacidad económica de la parte demandada, no está probada en autos, se fija provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que equivale al 31,28% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá aportar en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán conjuntamente, y la Guarda y Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, y éste podrá visitar a sus hijos cuantas veces pretenda, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los mismos.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Celsa González
Exp. Nº 12338/08
BMDR/cg/cma.-
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