San Felipe, 17 de octubre de 2008
Años 198° y 149°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 15 de octubre de 2008, por los ciudadanos Ángel Antonio Ochoa Lozada y Yelitza Josefina Trujillo Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.514.583 y 14.209.467, de este domicilio, asistidos por el abogado José Reinaldo Torres., inpreabogado Nro. 41.243, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas.
PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana Yelitza Josefina Trujillo Betancourt.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe las horas de descanso y educación los mencionados niños.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo F.) mensuales, así como también, se obliga a aportar para gastos médicos y de medicinas el 50% cada vez que su salud así lo requieran; para útiles escolares y uniformes, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo) y para disfrute de aguinaldos, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo).
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Aperturese Cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 12358/08
Reina.-
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