San Felipe, 30 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 10376/07

Partes: Ciudadanos ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GÓMEZ y MAYRA MERCEDES LEÓN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.613 y V-13.695.598 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GÓMEZ GARRIDO y MAYRA MERCEDES LEÓN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.613 y V-13.695.598 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YARITZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, concatenado con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 30 de julio de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 02 de agosto de 2007, y agregada a los autos en fecha 09 de agosto de 2007.
Al folio 12, cursa escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GÓMEZ GARRIDO y MAYRA MERCEDES LEÓN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.613 y V-13.695.598 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YARITZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 30 de julio de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GÓMEZ GARRIDO y MAYRA MERCEDES LEÓN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.613 y V-13.695.598 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YARITZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALDO LAUREANO SOCRATES BELISARIO GÓMEZ GARRIDO y MAYRA MERCEDES LEÓN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.613 y V-13.695.598 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 73 del año 2001, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 05 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo. SEGUNDO: La Custodia del niño la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales, que deberá depositar en la cuenta de ahorro Nº 589-52-43762 del banco Provincial. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, el padre deberá cubrir los gastos correspondientes a consultas médicas, medicinas, útiles escolares y vestuario del niño de autos. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento, sin ninguna restricción, y los periodos de asueto, feriados y vacacionales serán compartidos entre ambos padres, de forma equitativa y alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a. m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 10376/07