San Felipe, 30 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION) procedentes de la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Independencia ubicada en la Fundación del Niño, actuando por petición de los ciudadanos EMMANUEL WLADIMIR ARTEAGA y MAYELIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.971 y 19.955.523 respectivamente, domiciliados el primero en San Miguel calle 3 Nº 4-52 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en Prados del Norte calle 3 S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
A los folios 2 y 3 del expediente, riela acta de fecha 17 de marzo de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos, exponen lo siguiente:
“PRIMERO: El padre ofrece de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (240 BF) Mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre del niño.-
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hijo y sus medicinas en un 50% cada uno.-
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaremos el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hijo.-
Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espera que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas. Este acuerdo entrará en vigencia en la firma de el mismo. En virtud del presente acuerdo esta Defensoría procedió a redactar la presente acta conforme a los términos previsto en el artículo 313 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó igualmente que el acuerdo en esta acta surtirá sus plenos efectos jurídicos en forma inmediata. De la misma manera se ordeno la expedición y entrega a las partes de copia de esta acta, así como remitir su original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 315 de la LOPNA para que le imparta su debida homologación.”
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 2333/08.
En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió escrito presentado por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual emite opinión favorable en torno a la presente causa, asimismo, expone que debe procederse por tanto a su homologación.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos EMMANUEL WLADIMIR ARTEAGA y MARYELIS MILANGELA TORRES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.971 y 19.955.523 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano EMMANUEL WLADIMIR ARTEAGA, deberá aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ambos padres, a saber, el prenombrado ciudadano y la ciudadana MARYELIS MILANGELA TORRES GARCIA, deberán cubrir los gastos médicos que necesiten sus hijos y sus medicinas en un 50% cada uno. En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hijo, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López














Exp. N° 2333/08
BMDR/aml/cma.-