San Felipe, 31 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 28 de julio del año 2008, la ciudadana HEMENEGILDA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, asistida por de la Defensora Pública Abg. Ines Pomposo, solicitó de forma escrita que el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2007, en el expediente Nº 10551/07, en la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 185,00) mensuales. Asimismo, solicitó se fijaran las cuotas especiales, en los meses septiembre y diciembre, para los gastos escolares de útiles escolares y uniforme, así como los gastos decembrinos. Acompaño con su solicitud, Copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente, COPIA de la sentencia de Homologación, dictada por este Tribunal de Protección en fecha 28 de mayo de 2008, en la cual que al demandado RICARDO ANTONIO SANTANA, le fue fijada una Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00) mensuales. Asimismo, acompaño Constancia de sueldo del demandado y Copia de la constancia de Inscripción del adolescente de autos en el Liceo bolivariano Juan José de Maya.
En fecha 31/07/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11/08/2008 y consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 16 cursa la opinión favorable de la fiscal del ministerio Público.
Al folio 17, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, en fecha 19 de septiembre del año 2008, consignada en autos en fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia de que el demandado de autos y la parte actora no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó Constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, asistido por su abogado el profesional del derecho JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, mediante diligencia solicitó se decrete el desistimiento de la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma fecha otorgó poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 13 de octubre de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, cursante a los folios 23 al 25 de este expediente. En la misma fecha, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal no acordó el desistimiento solicitado por el demandado de autos, por resultar improcedente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con relación al ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 5 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, que riela a los folios 6 al 8 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia la obligación del demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del documento cursante al folio 9, referente a la Constancia de Sueldo, emanado del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informan que el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.102,36, y percibe beneficios escolares, de juguetes y becas de estudio para sus hijos, a dicha constancias se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la capacidad económica del demandado.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del adolescente ante mencionado y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, tenga un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente de autos, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana la ciudadana HEMENEGILDA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.893, asistida por de la Defensora Pública Abg. Ines Pomposo, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007 y a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, que el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, deberá pasar a su hijo a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 22,67 % de Bs. 1.102,36 que es el Sueldo que devenga el demandado. Asimismo, el padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor del adolescente RICHARD ANTONIO SANTANA VALLES.
Asimismo, deberá oficiarse al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que sean depositados todos los beneficios laborales que le corresponda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es hijo del ciudadano RICARDO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.007, tales como BECAS ESCOLARES, UTILES ESCOLARES y JUGUETES, así como cualquier otro beneficio. Ofíciese lo conducente. Líbrese telegrama a la demandante, a los fines de que abra cuenta de ahorro a favor del adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:14 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 12158/08
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