San Felipe, 06 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 9269

Partes Ciudadanos JOANNA MARIVID MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.897.144 y RAYMUNDO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.054.048.

Abogado Asistente: Abog. JORGE ENRIQUE BENAVIDES, INPREABOGADO Nº 67.257.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 29 de enero 2007, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos JOANNA MARIVID MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.897.144 y RAYMUNDO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.054.048, debidamente asistidos por el Abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES, INPREABOGADO Nº 67.257. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, del año 1993, la cual corre inserta al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas al folio 8 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Finca Río Chiquito, Sector Bella Vista, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 15 de febrero de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, régimen de visitas y de alimentos de la niña.
En fecha 02 de mayo de 2007, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 27 del presente expediente.
Al folio 30 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2007, y consignada en fecha 14 de mayo del mismo exhorto.
En fecha 08 de febrero de 2008, se acordó la citación del demandado ciudadano RAYMUNDO BARRETO, se libró boleta.
En fecha 01 de abril de 2008, comparece espontáneamente el demandado y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge la ciudadana JOANNA MARIVID MORALES, de conformidad con el Artículo 185-A, y con lo solicitado referente a la Patria Potestad, Custodia y obligación de manutención de la hija.
En fecha 04 de junio de 2008, fue escuchada la opinión de la adolescente Paola Lisset Barreto Morales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRETO MORALES, tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 15 de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOANNA MARIVID MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.897.144 y RAYMUNDO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.054.048, debidamente asistidos de abogado.
En consecuencia, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá contribuir con la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) y la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en los meses de de septiembre y diciembre para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia será bastante amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Temporal,

Abog. CELSA GONZALEZ
Exp. 9269/07