San Felipe, 07 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 12.165

Partes: Ciudadano GUILLERMO JOSE SANCHEZ AREVALO y MARITZA ARACELIS ZABALETA DURAN DE SANCHEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.006 y 7.913.247 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos GUILLERMO JOSE SANCHEZ AREVALO y MARITZA ARACELIS ZABALETA DURAN DE SANCHEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.006 y 7.913.247 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ AUTON, INPREABOGADO N° 118.785, señalaron que el día 8 de abril de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 48 del año 1.992. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 casa No. 280 Guayurebo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mayores de edad los dos primeros y el último nacido el 7 de mayo de 1.987, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 7 del expediente. En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, que serán entregados en dinero en efectivo los primeros cinco días de cada mes. En el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) para útiles escolares en el mes de agosto y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) para aguinaldos, que serán entregados en el mes de diciembre paral a compra de juguetes y vestidos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2.008 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable.
En fecha 1 de octubre de 2.008 comparecen el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien manifestó estar estudiando y querer seguir viviendo con su madre y que a su papá generalmente lo ven todos los días y lo visita.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GUILLERMO JOSE SANCHEZ AREVALO y MARITZA ARACELIS ZABALETA DURAN DE SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 29 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SANCHEZ AREVALO y MARITZA ARACELIS ZABALETA DURAN DE SANCHEZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.533.006 y 7.913.247 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ AUTON, INPREABOGADO N° 118.785, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 48 del año 1.992.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en la convivencia y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, que serán entregados en dinero en efectivo los primeros cinco días de cada mes. En el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) para útiles escolares en el mes de agosto y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) para aguinaldos, que serán entregados en el mes de diciembre paral a compra de juguetes y vestidos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 7 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 12.165