San Felipe, 07 de octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 12.168
Partes: Ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ DONAIRE y ANA MARIA PALMIERI INGLESE , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.822.341 y 8.517.055 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO N° 32.715.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ DONAIRE y ANA MARIA PALMIERI INGLESE , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.822.341 y 8.517.055 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO N° 32.715, señalaron que el día 8 de octubre de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 83 del año 1.994. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Urdaneta No. 8-21 Cocorote estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el 13 de diciembre de 1.987, 24 de marzo de 1.989, 6 de julio de 1.995 y el 18 de abril de 2.000, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante del folios 6 al 9 del expediente. En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto, siempre que no perjudiquen a los hijos en sus labores escolares ni en sus horas de descanso ni a la madre en sus actividades de trabajo y de descanso; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, que depositará en la cuenta que se apertura para tal fin. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) para útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) para aguinaldos, en el mes de diciembre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2.008 comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y emite opinión favorable.
En fecha 13 de octubre de 2.008 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes manifestaron, quienes oídos por separado manifestaron estar estudiando, vivir con su madre y querer seguir viviendo con ella y que a su papá lo ven los fines de semana y comparten con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ALBERTO PEREZ DONAIRE y ANA MARIA PALMIERI INGLESE , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el 28 de junio de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ DONAIRE y ANA MARIA PALMIERI INGLESE , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.822.341 y 8.517.055 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO N° 32.715, en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 83 del año 1.994.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAMPROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado y por existir conflictividad entre los cónyuges, se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre será abierto, siempre que no perjudiquen a los hijos en sus labores escolares ni en sus horas de descanso ni a la madre en sus actividades de trabajo y de descanso; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, que depositará en la cuenta que se apertura para tal fin. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) para útiles escolares en el mes de agosto de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) para aguinaldos, en el mes de diciembre.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 7 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 12.168
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