En fecha 17 de julio de 2008, se recibió escrito presentado por la Abog. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, según partida de nacimiento, representada por su madre ciudadana YUDALITH DEL VALLE HEREDIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.964, domiciliada en la calle 30 entre 8 y Cartagena, casa S/N, sector Carrizal, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano HERNANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.686.445, domiciliado en la Avenida 2 entre calles 2 y 3, casa S/N, sector Carrizal, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, ya que el padre no cumple en forma regular con la Obligación de Manutención para su hija, la cual tiene gastos mensuales aproximados por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) entre gastos de medicinas, ropa, calzado y comida, siendo el caso que es la madre la única que está cubriendo los gastos de la mencionada adolescente en razón de la negativa del padre a colaborar con los mismos, pese a contar con capacidad económica para ello, pues el mismo labora como carpintero independiente y viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, en el vestido, educación, salud, servicios públicos y demás necesidades de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dado que la obligación de manutención, es responsabilidad compartida por ambos padres. Igualmente solicitó le sea fijado un monto de CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, como obligación de manutención mas dos cuotas extras para cubrir gastos escolares y gastos del mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES cada una, así mismo el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.
Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público.
En fecha 21/07/2008 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 12148.
En fecha 25/07/2008, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado y oír a la adolescente de autos. Se libró Boleta de Citación y telegrama.
En fecha 31 de julio de 2008, se oyó la opinión de la adolescente de autos, tal como consta en acta cursante al folio 10 del expediente.
Al folio 11 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 07/08/2008.
En fecha 14/08/2008 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto solo compareció el demandado. Y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 01/10/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano HERNANDO DIAZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente. Dicho documento Público es apreciado por esta juzgadora y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Quinto: Se oyó la opinión de la adolescente de autos la cual será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar el dispositivo del presente fallo.
Sexto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse tomando en cuenta entre otras condiciones, la capacidad económica del demandado. Aún cuando en el presente caso no está probada la capacidad económica del obligado, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano HERNANDO DIAZ, debe colaborar con la manutención de su hija, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el Territorio Nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención, intentada por la Abog. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, representada por su madre ciudadana YUDALITH DEL VALLE HEREDIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.964 en contra del ciudadano HERNANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.686.445, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales a partir del mes de octubre del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hija o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 31.28% del salario del salario mínimo urbano de Bs. 799,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 12148/08
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