Expediente Nº 12202/08
Parte Actora: Ciudadanos: GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y MARLIN DAYANA BARRIOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.419.510 y 16.260.598 respectivamente y domiciliados el primero en el municipio San Felipe y la segunda en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JESUS MARIA PAREDES, Inpreabogado N° 62.754 .
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y MARLIN DAYANA BARRIOS OROZCO, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARIA PAREDES, Inpreabogado N° 62.754, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de junio del año 1999, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, calle Principal entre calles 3 y 4, Nº 42, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el día 28 de junio del año 2003, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y en consecuencia no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06-08-2008 y fue admitida en fecha 11/08/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 18/08/2008.
En fecha 16/09/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
Al folio 15 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BLANCO-BARRIOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GUSTAVO FRANCISCO BLANCO y MARLIN DAYANA BARRIOS OROZCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 34 de fecha 17/06/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150 Bs.) mensuales, cantidad esta susceptible de ser aumentada de acuerdo a su posibilidad económica y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de octubre por concepto de útiles escolares y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de aguinaldos. Con respecto a los gastos correspondientes a médicos, medicinas y escolaridad de la niña será por cuenta de ambos padres.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, quien podrá compartir con su hija el tiempo que sea necesario, sin interferir con sus estudios, ni ocupaciones habituales.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12202/08
EMN/-
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