Expediente Nº 12211/08
Parte Actora: Ciudadanos: PEREZ OMAIRA ROSA y ALEXIS MANUEL NARANJO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.762 y 7.922.465 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LILIAN E. OCHOA LOPEZ, Inpreabogado N° 51.320.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos PEREZ OMAIRA ROSA y ALEXIS MANUEL NARANJO MIJARES, debidamente asistidos por la abogada LILIAN E. OCHOA LOPEZ, Inpreabogado N° 51.320, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de abril del año 1990, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 2 entre calle Carampampa y la Quebrada del Barrio Carrizales de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que desde hace mas de diez (10) años, se separaron de hecho, fijando cada uno domicilios diferentes y en consecuencia no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 17 y 15 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08-08-2008 y fue admitida en fecha 14/08/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 18/08/2008.
En fecha 16/09/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
A los folios 15 y 16 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por los adolescentes de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NARANJO-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEREZ OMAIRA ROSA y ALEXIS MANUEL NARANJO MIJARES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 15 de fecha 18/04/1.990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, que le serán entregados a la madre, en cuanto a los útiles escolares el padre aportará la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de septiembre y para en el mes de diciembre por concepto de vestimenta en Navidad será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00).
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo que será de forma flexible tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12211/08
EMN/-
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