Expediente N° 12169/08
Parte Actora: Ciudadanos: HILBERT ALI ARAUJO y KARINA YURIMAR RODRIGUEZ DOBOBUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.632 y 15.483.630 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado N°62.106.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HILBERT ALI ARAUJO y KARINA YURIMAR RODRIGUEZ DOBOBUTO, debidamente asistidos por el abogado, EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado N°62.106, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13 de septiembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 11 entre calles 10 y 11 Nº 03-14, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que desde el día 30 de noviembre de 2002, se separaron de hecho por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 12 y 10 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 3 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28-07-2008, y fue admitida en fecha 31/07/2008, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 07/08/2008.
En fecha 11/08/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana KARINA YURIMAR RODRIGUEZ, para que comparezca el día 22-09-08, a las 10:00 am acompañada de sus hijos a fin de ser oídos.
Por cuanto no fue notificada la ciudadana KARINA YURIMAR RODRIGUEZ madre de la adolescente y niño de autos, se acordó librar telegrama para que comparezca para el día 06-10-08, acompañada de sus hijos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó notificar a la ciudadana KARINA YURIMAR RODRIGUEZ madre de la adolescente y niño de autos, para que comparezca para el día 07-10-08, acompañada de sus hijos. Pare oír su opinión. Y dictar sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes. Se libró telegrama.
Por acta de fecha 07 de octubre de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la adolescente y el niño de autos, a fin de ser oído.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ARAUJO-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HILBERT ALI ARAUJO y KARINA YURIMAR RODRIGUEZ DOBOBUTO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 67, folio 100, de fecha 13/09/1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.) mensuales, esta cantidad aumentará en la medida que la situación socioeconómica del padre mejore, el padre igualmente se compromete a sufragar los gastos mínimos de escuela, medico y medicinas y aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en época navideña.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, en vacaciones escolares y decembrinas, podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando esto no afecte las obligaciones escolares de la adolescente y niño de autos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 12169/08
EMN/-
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