REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° y 149°

Visto el escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante el cual se solicita por parte de la inquilina ciudadana Elizabeth Moya de Martínez plenamente identificada en autos de conformidad con lo estipulado en el Art. 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que contempla “…La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere Lugar a ello”. A juicio de los autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en la norma antes transcrita “ se retoma, en términos menos exigentes desde el punto de vista probatorio (presuncional), el precepto eliminado en el Código de Procedimiento Civil que decía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste de documento público o privado que contenga el contrato”. En efecto, la previsión del secuestro en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concierne a las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de tal manera que con fundamento en esta disposición no es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del


artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como a segurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez está en la obligación de acuerdo a su prudente arbitrio, establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre el inmueble arrendado señalando que la medida preventiva era procedente en virtud a la prorroga legal que estaba vencida conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En este orden de ideas, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.



El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” De la trascrita norma sustantiva especial, se infiere que nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva y cuarta causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencido el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento; en sentido lógico la misma atañe y es aplicable sólo aquellos contratos a tiempo determinado, porque para los contratos a tiempo indeterminado se deben cumplir los requisitos de procedencia del Artículo 585eiusdem. Ahora bien, la parte actora acompañó con la demanda un contrato de opción a compra del inmueble el cual cambio su naturaleza por voluntad expresa de las partes y así se señala en el referido contrato, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, y alega en el escrito libelar que la demandada se le concedió una prorroga legal en la cual ella convino la cual ya se le cumplió según se evidencia de los anexos que acompañan al libelo, hecho éste que no puede dilucidar esta Juzgadora, porque tocaría el fondo de la causa y le está prohibido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.

En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición recusación Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; Tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así señala el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz,

En su obra Las Medidas Cautelares Nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte solicitante de la misma le crearía la responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…” En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de Secuestro solicitada no puede prosperar Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, , Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se establece.

La Juez Suplente,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria Acc,

Lic. Morelia Álvarez