República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho.
AÑOS: 198º y 149º

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.361, y domiciliado en la urbanización “Flaminio Cordido” , calle 9, casa Nº 4 en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOTSELIS MARÍA AULAR OROPEZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.430 y domiciliado en la calle “Los Cocos”, en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en la calle “Los Cocos”, en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 669/08

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento de Solicitud de Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se inicia por solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.361, contra la ciudadana JOTSELIS MARÍA AULAR OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.767.430, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba de la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y de un acto conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 08/04/2008, en el cual la ciudadana JOTSELIS MARÍA AULAR OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.767.430, estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.361, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, una copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y una copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.361.

En fecha Jueves, nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Ocho se le dió entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 669/08, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado.

Por cuanto en fecha ocho (08) de Abril de 2008, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido en monto de la Obligación de Manutención JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.361 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,ºº) mensuales, una cuota extra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,ºº) para los gastos de útiles y uniformes escolares del mes de Septiembre de cada año y una cuota extra por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,ºº) en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de aguinaldos en beneficio de su prenombrado hijo, los cuales serán depositados por el ciudadano demandado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy a partir del día ocho (08) de Abril de 2008.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 669/08.