REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1314/08
DEMANDANTE Ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.495 y domiciliada al final de la calle 7 del Barrio Pueblo Nuevo (punto de referencia en la 2da batea) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO
Ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.483 y domiciliado en el Barrio Recta de Apolunio entre calles 4 y 5 (punto de referencia “donde esta una bodega es la única” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició la presente causa en fecha 06 de marzo de 2008, por solicitud presentada en formulada en forma escrita, mediante la cual la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.696.495, solicita se le fije al ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.483, domiciliado en EL Barrio Recta de Apolunio en la calle 4 y 5 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que el padre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, le aumente la obligación de Manutención; se Anexa al escrito, copia de la cédula de identidad de la madre del niño, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia de la anterior decisión, copia del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y constancia de estudio del niño que nos ocupa.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 12/03/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro comisión debidamente acompaña de la Boleta de Citación al obligado de autos al Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio veinticuatro (24) del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico la cual fue debidamente firmada en fecha 01-04-08:
Al folio veintiséis (26) corre inserta la Constancia de Trabajo del ciudadano DARWUIN HERNANDEZ.
A los folios desde el 28 hasta el 37 del expediente corre inserta la comisión, mediante la cual se evidencia que el demandado de auto, no firmo la boleta de citación.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, mediante auto se acordó librar nueva comisión Al Juez Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente acompañada de la boleta de citación del obligado de la manutención.
En fecha 24-09-08, comparece espontáneamente el ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE y se da por citado en la presente causa y quedo notificado que debe comparecer al tercer (3er) día de despacho, para el acto conciliatorio a efectuarse el día Lunes 29-09-08 a las 2:30 p.m. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MIXIE COROMOTO HERRERA DURAN. Se libro telegrama.-
A los folios desde el 49 hasta el 55 del expediente corre inserta la comisión, mediante la cual se evidencia que el demandado de auto, firmo la boleta de citación.
Este Juzgado mediante auto de fecha 29-09-08 que corre inserto al folio cincuenta y siete (57); deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.798.483, trabaja como Obrero en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, domiciliado en la Recta de Apolunio calle 04 entre avs. 3 y 4, s/n del Municipio Independencia, para dar contestación a la solicitud de DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, y expone: Ofrezco como aumento de la obligación de manutención a mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERETES (BsF. 150,oo) los cuales me descuentan mensualmente por ante el Hospital de San Felipe haciéndole entrega personalmente a la madre del niño, Para el mes de AGOSTO como siempre me comprometo a cubrir los gastos de uniformes y los de los útiles escolares posteriormente previa consignación de la lista de útiles y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE como aguinaldos para el niño, me comprometo a comprárselos con su respectivo regalo de navidad. Igualmente manifiesto a este Juzgado que actualmente estoy cursando estudios de enfermería y me encuentro casado, por lo que también tengo mis gastos particulares, los cuales demostrare posteriormente. Es Todo.
Al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, mediante auto se dejo expresa constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30) venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 10-10-08, mediante auto se acordó sentenciar la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho a partir del presente auto de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano DARWIN HERNANDEZ OLLARVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.798.483, trabaja como Obrero en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, domiciliado en la Recta de Apolunio calle 04 entre avs. 3 y 4, s/n del Municipio Independencia, y expuso: Ofrezco como aumento de la obligación de manutención a mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERETES (BsF. 150,oo) los cuales me descuentan mensualmente por ante el Hospital de San Felipe haciéndole entrega personalmente a la madre del niño, Para el mes de AGOSTO como siempre me comprometo a cubrir los gastos de uniformes y los de los útiles escolares posteriormente previa consignación de la lista de útiles y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE como aguinaldos para el niño, me comprometo a comprárselos con su respectivo regalo de navidad. Igualmente manifiesto a este Juzgado que actualmente estoy cursando estudios de enfermería y me encuentro casado, por lo que también tengo mis gastos particulares, los cuales demostrare posteriormente. Es Todo.
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante, la misma no hizo uso de ese derecho.
De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandada, el mismo no hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En cuanto a la constancia de sueldo, emanada por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, que fue solicitada por este despacho, a la cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, quien desempeña el cargo de camillero (Contratado), con un sueldo mensual de MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 1.047,19), con deducciones por S.S.O, S.P.F, Ley de Política Habitacional y Desc. Funerario, los cuales suman la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 100,17).
Demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y el beneficiario de la misma, y considerando la capacidad económica del demandado, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria debe ser por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50, oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales, que deberá pasarle el demandado a su hijo IDENTIDAD OMITIDA a partir del 31-10-08, los cuales deberán ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros N°. 0007-0127-14-0010010633 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Ciudadana MIXIE COROMOTO HERRERA DURAN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente considera que debe fijarse otras cuotas extras anuales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por lo que el demandado de autos deberá cubrir los gastos ocasionados por su hijo en el mes de agosto de cada año, en lo que respecta a los útiles escolares y uniformes, de los cuales consignara las respectivas facturas para ser agregadas al expediente. Para el mes de diciembre de cada año; deberá descontársele y depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos, más el regalo de navidad. Tal y como se decidirá
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana MEXIE COROMOTO HERRERA DURAN: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: DARWUIN HERNANDEZ OLLARVE, identificado en auto, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se fija la obligación Alimentaria en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,oo) semanales o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales, a partir del 31-10-08; los cuales deberán ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros N°. 0007-0127-14-0010010633 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la Ciudadana MIXIE COROMOTO HERRERA DURAN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente en el mes de AGOSTO de cada año, deberá cubrir los gastos ocasionado por su hijo en lo que respecta a los útiles escolares y uniformes, de los cuales consignara las respectivas facturas para ser agregadas al expediente y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos, más el regalo de navidad, en beneficio de su hijo; el obligado de la manutención, deberá cubrir igualmente el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cuando su hijo lo amerite.
La obligación de la manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los Egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las Medidas precautelativas
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1314/08
EBA.cem
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