REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE
N° 1318/08
DEMANDANTE
Ciudadana ITSEN ROSMAR, MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.768.446 y domiciliada en la calle 3, primer estacionamiento, N°. 06 del Sector Lambruchini del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO
Ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.105, domiciliado en la calle 3 N°. 79, Urb. Valles de Aroa, diagonal al Hospital del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO
HECTOR JOSE PERAZA MALDONADO
MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE LA MANUTENCION
Se inició la presente causa en fecha 12 de marzo de dos mil ocho, por solicitud presentada en forma escrita por la ciudadana ITSEN ROSMAR, MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.768.446 y domiciliada en la calle 3, primer estacionamiento, N°. 06 del Sector Lambruchini del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que se le aumento a obligación de manutención, contra el ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.105, domiciliado en la calle 3 N°. 79, Urb. Valles de Aroa, diagonal al Hospital del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy, para que le aumente la obligación de manutención a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la decisión anterior debidamente certificada.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro comisión al Juez Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio catorce (14) del expediente; corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 01-04-08.
A los folios del dieciséis (16) hasta el veintiséis (26) del presente expediente; corre inserta la comisión mediante la cual anexan la boleta de citación del ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, sin firmar debido a que el alguacil encargado de practicar la citación, se dirigió en varias oportunidades a la dirección señalada en la boleta y le fue imposible localizarlo.
Al folio veintiocho (28) del presente expediente; corre inserta diligencia de la parte demandante, quien solicita que se cite nuevamente al ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, para la cual se libro comisión al Juzgado del Municipio Bolívar-Aroa de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios desde el treinta y cuatro (34) hasta el treinta y seis (36) del presente expediente; corre inserta la comisión mediante la cual anexan la boleta de citación del ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, la cual fue debidamente firmada en fecha 13-08-08.
Al folio treinta y siete (37) del presente expediente; mediante auto se acordó notificar a la ciudadana ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES, para el acto conciliatorio a realizarse el día Lunes 22-09-08 a las 11:00a.m., para la cual se libro telegrama que corre inserto al folio treinta y ocho (38).
En fecha 22/09/08; este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 02 de octubre de 2008; mediante auto se hace constar que venció el lapso de pruebas
En fecha 03 de octubre de 2008; mediante auto se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2008; mediante auto se acuerda diferir la publicación de la sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2008; se recibe oficio S/N; procedente de la Línea de Taxi Ejecutivo J.F C.A, mediante la cual informa que el ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, no labora para esa Empresa ni como operador ni como taxista afiliado propietario ni como taxista avance.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de la manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma en su escrito de solicitud anexo, partida de nacimiento de su hijo. Este Juzgador al valor dicha prueba le da todo su valor por ser instrumento emanado de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicho niño es hijo del ciudadano HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia al folio cuarenta y uno (41) mediante autos.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana ITSEN ROSMAR, MALDONADO TORRES en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de un niño de 07 años de edad, por lo que todas sus necesidades de manutención deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la manutención paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar el aumento de la obligación de manutención un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación de manutención mensual debe ser por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 0007-0127-18-0010001976 de Banfoandes a nombre de la ciudadana ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES. A partir del mes de noviembre (2008). Igualmente en el mes de agosto de cada año; deberá depositar otra cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300, oo) para los gastos de los útiles escolares del niño IDENTIDAD OMITIDA y en el mes de diciembre de cada año; deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) para cubrir gastos de los aguinaldos del prenombrado niño. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hijo lo amerite, tal y como se decidirá
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: HECTOR JOSE PERAZA CASTILLO, identificado en auto, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, en consecuencia fija el aumento de la obligación de manutención mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº. 0007-0127-18-0010001976 de Banfoandes a nombre de la ciudadana ITSEN ROSMAR, MALDONADO TORRES. A partir del mes de noviembre (2008). Igualmente en el mes de agosto de cada año; deberá depositar otra cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300, oo) para los gastos de los útiles escolares del niño IDENTIDAD OMITIDA y en el mes de diciembre de cada año; deberá depositar otra cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400, oo) para cubrir gastos de los aguinaldos del prenombrado niño. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hijo lo amerite.
La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la decisión
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 189º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria, acc.
Abg, ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1318/08
EBA.cem
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