REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1384/08

DEMANDANTE
Ciudadana DARILYS MERCEDES HERNANDEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.372 y domiciliada la Av. 10 con calle 19 y 20 sector Peguaima del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO




Ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.391 y domiciliado en el final de la calle 20, dos cuadras después de los Bomberos del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 18 de octubre de 2008, por solicitud presentada en forma oral, mediante la cual la ciudadana DARILYS MERCEDES HERNANDEZ FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.372 y domiciliada la Av. 10 con calle 19 y 20 sector Peguaima del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicita se le fije una obligación de manutención al ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.391 y domiciliado en el final de la calle 20, dos cuadras después de los Bomberos del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 15 Y 13 años de edad; se Anexa al escrito, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes que nos ocupan.

Admitida la Solicitud de obligación de manutención; por auto de fecha 18/09/08, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo del demandado.

Al folio nueve (9) del presente expediente; corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 29-09-08.

Al folio diez (10) del presente expediente, corre inserta la Boleta de citación del obligado de la manutención, la cual fue debidamente firmada en fecha 09-10-08. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana DARILYS MERCEDES HERNANDEZ FLORES, para el acto conciliatorio.

Este Juzgado mediante auto de fecha 14-10-08; que corre inserto al folio catorce (14); deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo se efectuó pero las partes no legaron a ningún acuerdo en dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.391 y domiciliado en el final de la calle 20, dos cuadras después de los Bomberos del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para dar contestación a la solicitud de DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana DARILYS MERCEDES HERNANDEZ FLORES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, expuso: Lo que puedo ofrecerle a mis hijos es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales, en cuanto a los gastos del mes de agosto lo que puedo es comprometerme a comprar los útiles escolares y para el mes de diciembre ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo). Es Todo.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente; corre inserta la constancia de sueldo del demandado
Al folio diecisiete (17) del presente expediente; corre inserto escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ.-

Al folio dieciocho (18) del presente expediente; corre inserto escrito de prueba presentado por la parte demandante, se agregaron mediante auto que corre inserto al folio veintiséis (26).

En fecha 24-10-08; mediante auto que corre inserto al folio veintisiete (27), se acordó sentenciar la presente causa dentro de los cinco dias de despacho, a partir del presente auto de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.508.391 y domiciliado en el final de la calle 20, dos cuadras después de los Bomberos del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; expuso: Lo que puedo ofrecerle a mis hijos es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales, en cuanto a los gastos del mes de agosto lo que puedo es comprometerme a comprar los útiles escolares y para el mes de diciembre ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,oo). Es Todo.

De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandante, promovió actas de nacimientos en originales de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, emanadas del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios tres (3) y Cuatro (4) del presente expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención. Igualmente consigno en su escrito de pruebas facturas varias y recipes médicos, las cuales no se le da ningún valor probatorio, pero se toman como indicio de gastos. Y así se decide.

De las Pruebas aportadas
Por la Parte Demandada, Promovió escrito, mediante el cual manifestó que tiene otra carga familiar con otros hijos, pero no probo las cargas, por tal razón no se le toma en cuenta.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De las pruebas analizadas queda demostrado que el ciudadano MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de sus hijos, por lo que este Tribunal le fijará una cuota de manutención equitativa y justa y así se decide.
Demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación de manutención y los beneficiarios de la misma, y considerando la capacidad económica del demandado, estima este Juzgador que debe fijar el monto de la obligación de manutención, como también fijar las dos cuotas extras de útiles escolares y aguinaldos a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Tal y como se decidirá
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana DARILYS MERCEDES HERNANDEZ FLORES: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: MANUEL JOSE RIONDA JIMENEZ, identificado en auto, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 75,oo) semanales o sea TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir de la 30 de mes de noviembre de 2008; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que en su oportunidad apertura la madre de los adolescente que nos ocupan en la entidad Bancaria Banfoandes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente en el mes de AGOSTO de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350, oo) y en el mes de diciembre de cada año; deberá el obligado depositar otra cantidad extra de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (BsF. 600, oo), a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; el obligado de la manutención, deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cuando sus hijos lo amerite.
La obligación de la manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los Egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Participense las mediadas precautelativas al presidente de la Asociación Cooperativa “Construvi Popular R.L”, en caso de que el demandado de autos se retiro ó despido del demandado.-
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 189° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria, acc.
Abg. ERLEN MARTINEZ


EXP. Civil N°. 1384/08
EBA.cem