REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 20 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°


Expediente Nº 807-2008.-


Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado en diligencia de fecha 15-10-08, inserta al folio 47 de este expediente, por la parte actora, ciudadano FERNANDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil civilmente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 93.084, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.234 y por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS GIMENEZ POWER y VICTOR JOAQUIN GIMENEZ POWER, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.375.635 y 4.376.590 respectivamente, asistidos por el Abogado en el ejercicio CESAR TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.418, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos SEVERIANO GIMENEZ POWER, SANTIAGO EDUARDO GIMENEZ POWER y MARIA VIRGINIA GIMENEZ POWER, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.322.430, 3.856.542 y 4.070.029 respectivamente, según instrumentos poderes insertos a los autos; este Tribunal para decidir lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Los Artículos 263y 265del Código de Procedimiento Civil establecen:
Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto, el Dr. ARISTIDES RENGEL RONBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo II Teoría General del Proceso, nos enseña “…Como en general, desistir es renunciar, abdicar o abandonar, el desistimiento puede tener una entidad diversa por su objeto y por su efecto. Así. v.gr., si la renuncia se limita a un medio de ataque o de defensa, o a cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso con la anotada restricción hasta su decisión por la sentencia. Si la renuncia se extiende a todos los actos de juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Y si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”(P. 350 y 351). El mismo procesalista patrio nos conceptúa el desistimiento de la acción como “…..la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En la diligencia en mención, las partes desisten tanto de la acción como del procedimiento, en este sentido el que juzga observa, que en lo que respecta al desistimiento de la acción la parte demandante, ciudadano FERNANDO PULIDO, su manifestación de voluntad configura un derecho potestativo, que se encuentra sustentado en la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y por tratarse de materia en la que no están prohibidas las transacciones; y en lo que respecta al desistimiento del procedimiento los demandados ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ POWER y VICTOR JOAQUIN GIMENEZ POWER, actuando en nombre propio manifestaron voluntariamente su consentimiento y al hacerlo en representación de los ciudadanos SEVERIANO GIMENEZ POWER, SANTIAGO EDUARDO GIMENEZ POWER y MARIA VIRGINIA GIMENEZ POWER, consintieron facultados expresamente en los instrumentos poderes insertos a los folios 15 al 19 y 20al 21 de este expediente.
De igual forma, para Desistir tanto de la Acción como del Procedimiento, es necesario que la parte actúe representados o asistido por Abogado, a lo cual se dio cumplimiento en el acto de desistimiento.
Por todo lo procedente expuesto, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO formulada por las partes, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los mismos no son contrarios a derecho y versan sobre derechos disponibles. Se ordena el archivo de este expediente al quedar firme la Homologación.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria Accidental;


Mariela J. Mogollón C.


JAMG/aaag