REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Dos (02) de Octubre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVARADO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.374.355 en Representación de los niños: (Identificación Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSE LUIS ALVARADO QUIROZ -
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.650.207
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.411 / 08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha siete (7) de Mayo de 2008, por solicitud verbal que fue transcrita en acta que sirve de cabeza del presente procedimiento, formulada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.374.355 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, en su condición de Abuelo paterno de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 11.650.207, obrero y con domicilio en la población de Socopó, Estado Barinas, quien manifestó: “…Que su hijo JOSÉ LUIS ALVARADO QUIROZ, desde hace dos (2) años dejó de cumplir su deber de padre dejándole la responsabilidad total de los referidos niños, pero que es el caso que se encuentra desempleado debido a que está operado de la columna y por ello acude a demandar a su hijo con el fin de que cumpla con su obligación de manutención ya que éste se encuentra trabajando… por lo que pide se le fije una obligación alimentaria acorde con las necesidades de los referidos niños …”
Acompañó partidas de nacimientos que corren agregadas a los folios 2 al 5.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del Ministerio Público (folio 7), todo lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta al folio 10.
Se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la ciudad de Barinas, Estado Barinas (folio 8) para que procediera a la citación del demandado constando las resultas del mismo a los folios 11 al 28.
El acto de conciliación se celebró el día 14 de Agosto de 2008 al cual no concurrieron las partes por lo que no se pudo alcanzar el objetivo del mismo
Al folio 29, se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si; ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se pide, así como atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó acta de nacimiento de éstos (folios 2, 3, 4 y 5), las cuales fueron presentadas en copias certificadas que no fueron impugnadas por el demandado por lo que revisten el valor probatorio de los documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
La acción fue intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ ALVARADO, diciendo actuar como abuelo paterno de los niños referidos en esta causa y de la persona que los tiene a su cuidado, cualidad que no fue discutida, negada o impugnada por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le considera legitimado activo para intentar la presente acción en nombre y representación de los referidos niños.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que el abuelo de los referidos niños, pueda cubrir en parte los gastos necesarios de éstos, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ LUIS ALVARADO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.650.207 y con domicilio en Socopó, Estado Barinas, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que los niños beneficiarios de la obligación de manutención puedan, adquirir en parte bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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