REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintisiete (27) de Octubre de 2008
198º y 149º
CONSIGNATARIO: CAMILO GUILLERMO DONGO GONZALEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.139.471 en su carácter de
Arrendatario y de este domicilio.-
ABOGADO: BALMORE RODRÍGUEZ
ASISTENTE: I.P.S.A. N° 34.902
BENEFICIARIO: EMILIO ACOSTA DÍAZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.588.985 de este domicilio
ABOGADO RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
APODERADO: I.P.S.A. N° 34.930
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.-
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL-
EXPEDIENTE: Nº 51 / 08-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha Cuatro de Julio de 2008, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado y que corre a los folios 1 y 2 de este expediente, formulada por el ciudadano: CAMILO GUILLERMO DONGO GONZÁLEZ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.471 de este domicilio, se procedió a abrir el presente expediente de consignación de cánones de arrendamiento. De tal consignación, en fecha catorce (14) de Julio de 2008, se ordenó y practicó notificación del ciudadano: EMILIO ACOSTA DÍAZ, de las características de autos (folios 10 y 11), persona que el consignante indicó como beneficiario de la misma.
A los folios 12 y 20 corren consignaciones efectuadas por el consignante referido, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del presente año e igualmente corren actas y boletas de notificación de la persona en cuyo beneficio se efectuaron dichos depósitos (folios 16, 17, 30 y 31)
A los folios 23, 24, 25 y 26 corre escrito presentado por el apoderado del Beneficiario de las consignaciones en el cual expone que su cliente rechaza, no se aprovecha, ni acepta las mismas.
A los folios 28 al 29 corre instrumento poder que le fue conferido al apoderado actuante por el beneficiario de la consignaciones a que se refieren estas actas.
Al folio 32 corre auto de este Juzgado admitiendo a sustanciación la incidencia presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la citación del consignante, para que asistido de abogado, diera respuesta a dicho escrito al día siguiente a que constara en autos su citación, la cual se produjo en fecha seis (06) de Octubre de 2008 (folios 35 y 36), por lo que éste dio contestación el día siete (7) de Octubre de 2008 (folios 37 al 38).
Durante el lapso probatorio, sólo el representante del beneficiario de las consignaciones hizo uso de ese derecho, por lo que llegada la oportunidad de decidir se hace bajo los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Persigue el impugnante de la consignación de que tratan estas actuaciones se declare la nulidad e ilegalidad de las mismas, aduciendo que su representado, como persona natural, no tiene relación arrendaticia con el consignante, porque quien lo tiene es la sociedad de comercio “… INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ…”, de la cual su representado es su DIRECTOR GERENTE. Que la consignación no cumple con los supuestos sustantivos para que proceda la misma, porque no existe en autos prueba alguna que demuestre que su cliente o él como su apoderado, se hayan negado a recibir el pago del canon y concluye solicitando se declare improcedente las consignaciones referidas.
El tribunal, consciente de que el legislador no estableció un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas sobre las consignaciones arrendaticias por las razones que luego se indicaran, procedió a abrir una articulación aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando las actuaciones realizadas en esta causa se rigen por normas adjetivas de jurisdicción graciosa, es decir; no contenciosa y por tanto no tratarse de un juicio, pero que es un procedimiento expedito con el fin de dar respuesta a la petición del oponente y respetar así su derecho de petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto constitucional.
En su oportunidad, el consignante, asistido del Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, de las características de autos, refutó las argumentaciones del apoderado del beneficiario de las consignaciones, indicando que cualquier pronunciamiento del tribunal al respecto vulneraría su derecho al debido proceso. Quedando así trabada la incidencia.
Al respecto, se debe resaltar que el procedimiento para el pago por consignación arrendaticia fue establecido por el legislador inquilinario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito, gratuito, eficaz y sin asistencia abogadil, a los fines de efectuar el pago de sus pensiones de arrendamiento y evitarle que caiga en estado de insolvencia, por las gravísimas consecuencias que ello le reportaría, cuando el arrendador no le recibe ese pago. Es de acotar; que si bien la consignación arrendaticia es una actuación de jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), no se rige por lo dispuesto para esta jurisdicción en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco; se rige por el procedimiento de Oferta Real y Depósito previsto en los artículos 819 al 828 del citado código; si no que en correspondencia con el sentimiento de hacer que dicha actuación estuviera enmarcada en una forma simple que no genere complicaciones para el consignante, se dejó que sólo sea el Juez que conozca del juicio inquilinario el que deba pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir; si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo 51 del referido decreto, si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada y si fue efectuado tempestivamente. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista consagrado con este procedimiento a favor del inquilino y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser vulnerables ante las acciones del Arrendador.
En conclusión, es claro que a tenor del espíritu del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la discusión sobre legitimidad de las consignaciones, sólo pueda resolverse en juicio contencioso inquilinario, como lo asienta el consignante en su escrito de descargo, ya que mientras ello no se haya producido, no puede el juez resolver sobre si la consignación fue legítimamente efectuada o no, sin violentar el debido proceso y en consecuencia subvertir el orden público.
En consecuencia de lo antes asentado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto referido, que establece: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda (Resaltado del tribunal), y por no tratarse esta actuación de un juicio de cumplimiento de contrato, de resolución, de retracto arrendaticio, de desalojo por una cualquiera de las causales del artículo 34 del Decreto referido o de desalojo por cumplimiento de la prorroga en los casos del artículo 38 eiusdem, donde se pueda analizar si el consignatario cumplió o no con los requisitos esenciales para la validez de la consignación, es decir; para considerarla legítimamente efectuada o no, razón por la cual el tribunal no puede pronunciarse sobre ello y por ende tampoco se pueden valorar las probanzas presentadas por el impugnante, razón por la cual la petición formulada en ese sentido, irremediablemente, debe sucumbir y en consecuencia así se decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente incidencia y en consecuencia NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que trata este procedimiento.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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