REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Tres (3) de Octubre del año Dos Mil Ocho.-
198º y 149º

DEMANDANTE: ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.602.509 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADA:
ASISTENTE:


DEMANDADO: DARWIN YOSMAR RODRÍGUEZ
Titular de la cédula de identidad Nº: V-12.849.436, con domicilio en
San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2409/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: ERIKA GERARDINE BAEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.509 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.436 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de Septiembre del año 2005 y cuya copia certificada corre a los folios 3 al 8 y cuyo original corre agregado a los folios 108 al 113 tal como consta en el expediente Nº 1889/04 por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación por lo que pide se aumente dicha obligación -
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 12 al 15)
Al folio 16 corre acta en donde se deja constancia de que el demandado compareció voluntariamente y se dio por citado para todos los actos del presente juicio
En fecha seis (6) de Junio de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación a la demanda exponiendo que se niega rotundamente a efectuar cualquier tipo de aumento de la obligación de manutención en virtud de tener una mujer y tres hijos que mantener y porque considera suficiente el aporte que hace para la niña beneficiaria de esta obligación (folio 18).-
Del folio 19 al 21 corren instrumentos presentados por el demandado.
Del folio 22 al 30 corren actuaciones referentes a la citación del demandado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió la prueba de informes mediante la cual pidió que se requiriera del empleador del demandado información sobre los ingresos de éste (folio 31) lo cual fue admitido al folio 32 y evacuado al folio 33.
Al folio 34 corre constancia de ingreso del demandado expedida por su empleador.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la niña: (Identificación Reservada), establecida según sentencia dictada por este Juzgado en el expediente 1889/04 y cuya copia certificada corre a los folios 3 al 8, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiaria, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 8, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención recibió un incremento de sus ingresos durante ese tiempo.-
En la referida sentencia se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, y cuotas especiales de Agosto mediante la entrega del bono de las diez (10 ) unidades tributarias que le otorga su patrono a la beneficiaria de la obligación y en el mes de Diciembre el pago del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por bonificación de fin de año
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación, pues por tal hecho quedó revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello y, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende legitimada activa para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Por lo que al estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria y establecer el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de la niña, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que ésta se encuentra en edad escolar ya que tiene 10 años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- El aumento de los ingresos del obligado se observa de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 34 de esta causa, llegada a los autos como consecuencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la actora al folio 31 y admitida por este juzgado al folio 32.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.178,00), como consecuencia del aumento del 30% del ingreso mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del día primero (1º) de mayo de 2008, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
Las pruebas presentadas por el demandado en la oportunidad de contestación a la demanda, se valoran en cuanto a considerar que en efecto tiene una carga familiar conformada por sus hijos (Identificación Reservada), tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren a los folios 20 y 21 las cuales al no haber sido impugnadas quedaron revestida de la fuerza probatoria que tiene el documento público expedido por la autoridad competente para ello y, que no haya sido declarado como falso por ninguna autoridad, por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños. De las mismas se desprende que el demandado es casado con la ciudadana KATIUSKA DE LAS NIEVES CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.858, con residencia en el Municipio Arístides Bastidas de esta entidad federal, por lo que no se puede considerar como carga del demandado la presunta concubina, pues de existir dicha relación, no puede considerarse como un concubinato, sino como un acto de adulterio tipificado como delito por nuestra legislación penal y por tanto no puede generar derechos a favor del demandado, de allí que no se valora como prueba de carga familiar la constancia de concubinato que presento el demandado y que corre al folio 19.
Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y atendiendo a que la obligación de manutención cuyo aumento se requiere fue fijada en fecha 30 de Septiembre del año 2005, es decir, hace tres años, tiempo durante el cual la inflación a hecho mella en la economía familiar, pero al mismo tiempo el demandado a recibido aumento de sus ingresos durante esos tres años, todo lo cual hace exigente que la obligación de manutención se aumente con el fin de que la misma no pierda su poder adquisitivo, sin afectar los derechos de las demás personas que dependen del demandado, por tanto se acuerda aumentar la misma y llevarla a la cantidad equivalente del Veinte por Ciento ( 20%) del ingreso mensual del demandado, es decir; a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.223,00) mensuales, y adicionalmente a ello, deberá entregarle el bono de útiles escolares que por valor de diez unidades tributarias (10UT) para cada hijo le concede su empleador para que la niña beneficiaria de la obligación pueda adquirir útiles escolares y uniforme para el regreso a clases y en el mes de Diciembre debe contribuir adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención con el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por bonificación de fin de año, todo ello sin menoscabo de que el padre la incluya en los beneficios de su Póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad y que contribuya con al menos el cincuenta por ciento de los gastos que ésta requiera por atención médica y medicinas, pues; se considera que con el ochenta por ciento (80%) restante del sueldo el obligado alimentario; puede cubrir las necesidades de las demás personas que conforman su carga familiar. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.849.436 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 223,00) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto el demandado deberá entregarle a la niña beneficiaria de esta obligación de manutención el bono de útiles escolares que por valor de diez unidades tributarias (10UT) para cada hijo le concede su empleador para que la niña beneficiaria de la obligación pueda adquirir útiles escolares y uniforme para el regreso a clases
Tercero: En el mes de Diciembre, adicionalmente a la mensualidad de manutención, el demandado debe entregarle a la niña beneficiaria de esta obligación de manutención, una cantidad de dinero equivalente al 30% de lo que le corresponda como bonificación de fin de año.
Cuarto: Debe incluir a la niña beneficiaria de esta obligación de manutención, en la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que le brinda su empleador y contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña antes referida.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaría que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez