REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Tres (3) de Octubre de 2008 198º y 149º


DEMANDANTE: ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.339 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada) y de este domicilio

ABOGADO (A):
ASISTENTE:

DEMANDADO: NELSON JOSÉ SEQUERA AGUIAR.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.652.442 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2466/08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en fecha siete (7) de Agosto de 2008, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: ORITZA RAQUEL RODRIGUEZ TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.339 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.442 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy según sentencia de fecha 16 de Junio de 2008, tal como se evidencia de copia que consigna en este acto y que por ello acude a este tribunal para demandar al padre de sus hijos con el fin de que cumpla con su obligación de manutención y demás gastos y para que pague el monto adeudado que es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200) correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año en curso y los que se sigan venciendo…”
Consignó a la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos y copia de la sentencia de divorcio mencionada (Folios 2 al 10).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 11 y 12)
A los folios 15 y 16 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Los niños fueron oídos por el Tribunal tal como se acordó en el auto de admisión, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 23)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se constriñe al obligado alimentario al cumplimiento de la obligación de manutención y al pago de la cuota insolutas de manutención mensual de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008 que adeudaba el accionado para el momento de interponerse esta demanda.
El demandado no dio contestación a la demanda, tampoco impugnó o tachó en ninguna forma los instrumentos consignados (Partidas de nacimiento y copia de la sentencia de divorcio) que corren a los folios 2 al 9 de la presente causa, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron revestidos de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedido por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellos queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, así como la certeza de que la obligación de manutención se encuentra fijada por las partes y ratificada por el Juzgado para la Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Sirven igualmente, las copias de las partidas de nacimiento de los niños a que se refiere esta causa, para demostrar la legitimidad de la actora, como madre de éstos, para intentar en su nombre y representación la presente acción.
Como consecuencia de que el demandado no dio contestación a la demanda, nada probó y nada se desprende en su favor de las actas procesales, forzoso es concluir que operó en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual se aplica por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente acción debe prosperar y como consecuencia de ello quedó demostrado que el demandado ha incumplido su obligación de manutención a favor de los niños referidos en esta causa y que adeuda para la presente fecha los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) así como la cuota especial para útiles escolares por valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), por lo que la deuda alcanza para la fecha de hoy la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300), más los intereses de mora de los meses insolutos que a la rata del doce por ciento (12%) anual conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suma la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00) para un total adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.348) que el demandado debe pagar en forma inmediata.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia condena al demandado ciudadano: NELSON JOSE SEQUERA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.442 y de este domicilio a:
Primero: Pagar en forma inmediata las cuotas de manutención correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, así como la cuota especial para útiles escolares por valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), más los intereses de mora de los referidos meses insolutos que suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00) para un total general a pagar de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.348).-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular