REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN YUSMARY SANCHEZ GIMÉNEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.839 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.839 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2478 / 08-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Primero (01) de Octubre de 2008, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: CARMEN YUSMARY SÁNCHEZ GIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.839 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.839 este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado desde hace seis meses dejó de cumplir con su obligación de manutención y contribución con los demás gastos que acarrea el sostén de la referida niña a pesar; de que está trabajando como moto taxista, razón por la cual acude por ante este juzgado para demandar al padre de su hija para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.) semanales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folios 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha siete de Octubre de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto.
El demandado no dio contestación a la demanda (folio 11)
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) semanales a favor de la niña: (Identificación Reservada) en virtud de que el demandado desde hace seis (6) meses dejó de hacer aportes para la manutención y demás gastos que acarrea la niña en cuyo favor se intentó esta acción
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio, no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda. Quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil las mismas se consideran documentos públicos suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también ésta, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de la niña a favor de la cual se interpuso la presente acción, la cual quedó demostrada al surgir de autos que ésta es una niña de cinco (5) años de edad, por lo que se encuentra cursando educación básica lo que genera gastos adicionales para su manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado, no pudo ser determinado al no existir en autos pruebas al respecto.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, a la niña en referencia.
Por lo que en atención a la contumacia del demandado en cuanto a acudir a este juzgado a probar sus ingresos y carga familiar, así como a la dificultad de determinar necesidades especiales de la niña en referencia, se toma como indicio para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que esta devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de la referida niña, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de ésta, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: CARLOS ALFREDO MENDOZA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.839 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y Diciembre, para que la niña beneficiaria de la obligación de manutención pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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