REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-001710
ASUNTO: UP01-R-2008-000058
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADOS: FREIDER PARRA OVIEDO y
JOSÉ SARMIENTO MORILLO
DEFENSOR: ABG. MAYOALIZTHG CABAÑA DEFENSORA
PÚBLICA OCTAVA DEL ESTADO YARACUY.
FISCAL: ABG. NEFTALI RAMON ALVAREZ FISCAL AUX.
PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO YARACUY.
VICTIMAS: JAIDER MONTES, ISNEY MARTINEZ, SONIA
BOWEN, INDIRA GONZALEZ y ANGELICA LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2008-000058, interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por la Abg. MAYOALIZTHG CABAÑA, en sus carácter de Defensora Pública Octava de los ciudadanos Freider Parra Oviedo y José Sarmiento Morillo, contra auto de fecha 10-06-2.008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 11 de Julio de 2.008, la Corte de Apelaciones, dicta un auto en donde se deja constancia de la paralización el presente asunto en virtud de la situación administrativa acontecida a la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli, en su carácter de Juez Superior quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial en fecha 28-05-2.008.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año en curso, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2008-000058, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Y en ese mismo día se constituye con los Jueces Superiores Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien Presidirá la misma, Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, quien se incorporó en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse esta en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007–2008, y la Abg. YEMI MENDOZA, quien, fue juramentada ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI. Designándose como ponente en el presente asunto al Juez Superior Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de defensora Pública Octava del Estado Yaracuy de los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO y JOSE SARMIENTO MORILLO.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se reconstituye este Tribunal Colegiado en virtud de que en fecha 29-09-08, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Quedando conformada esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, de los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO y JOSE SARMIENTO MORILLO, funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad a sus defendidos, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dentro de dicho procedimiento y experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos evaluados.
Alega que, el Tribunal de Control Nº 2 consideró que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que a juicio de la defensa, no se encuentran acreditado el peligro de fuga, señalando la que su defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y que tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Yaracuy.
Señala la recurrente en su exposición lo siguiente:“Será que es suficiente elemento de convicción para privar de libertad a un ser humano con una copia simple de un acta policial. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; donde queda la presunción de inocencia y la reafirmación de la libertad que asisten a mi representados, no son suficientes para que pueden ser valorados por la juez de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal….
Solicita se declare el presente Recurso de Apelación, con lugar y se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO y JOSE SARMIENTO MORILLO y se imponga en su lugar una medida sustitutiva de Libertad.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAMON NEPTALI ALVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estando debidamente emplazado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17-06-2.088 por la Abg. Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Pública Octava del estado Yaracuy de los imputados FREIDER PARRA OVIEDO y JOSE SARMIENTO MORILLO, en la investigación seguida por el delito de ROBO AGRAVADO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a las consideraciones que se señalan mas adelante esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento:
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).
En primer lugar, Tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, en audiencia de presentación de imputados que se le sigue FREIDER PARRA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 20.465.352, y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.392.148, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así la apelante, denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, consideró como suficiente elementos de convicción para imponer medida privativa de libertad a sus defendidos, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dentro de dicho procedimiento y experticia de reconocimiento legal realizado a los objetos evaluados.
Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, consideró como elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los contenidos en el acta policial N°009, de fecha 08 de Junio de 2008, y en su contenido se señalan unos objetos, tales como: Tres (03) teléfonos celulares, así como a diez (10) pulseras, cuatro (04) brazaletes de metal, un (01) arete elaborado en metal plateado, un (01) reloj, un (01) gancho de cabello, dos (02) aros elaborados en metal, dos (02) estuches para teléfonos celulares, y unos (01) anteojos. Las características de los presuntos autores, el vehículo en que se trasladaban (Bicicleta), señalando la a quo en su motivación que a pesar de existir un acta policial como base del presente asunto en la misma se especifica claramente la existencia de dos hechos delictivos en la misma oportunidad, refierendo a las victimas ciudadanos JAIDER MONTES e Iseny Martínez, señala igualmente que se recuperaron los objetos, los cuales fueron debidamente peritados, identificados las experticias a saber:
Experticias de Reconocimiento Legal N° 97000-123-169, suscrita por el Agente DE CASTRO LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08 de Junio de 2008, realizada al vehículo (bicicleta) que portaban los imputados y al dinero en efectivo recuperado, en donde se describen las denominaciones de este y sus seriales.
Experticia de AVALUO REAL N° 9700-123-464 realizado a tres teléfonos celulares, el primero y el tercero marca: NOKIA, y el segundo de los teléfonos marca: SONY ERICSSON, así como a diez (10) pulseras, cuatro (04) brazaletes de metal, un (01) arete elaborado en metal plateado, un (01) reloj, un (01) gancho de cabello, dos (02) aros elaborados en metal, dos (02) estuches para teléfonos celulares, y unos (01) anteojos. Todo ello ascendió a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES…Bs.1.435,00.-
En orden a lo expuesto, se observa que no solo el acta policial fue estimada por la Juez como elementos de convicción sino que en el auto apelado decanta cada uno de esos elementos de convicción.
Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Así pues los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos relacionados en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elementos de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.
Así las cosas, del auto apelado se observa que la Jueza estimó los elementos de convicción que a su entender comprometía la participación de los involucrado en los hechos denunciados por la Representación Fiscal.
Igualmente, alega la Defensora que no se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el peligro de fuga, señalando que su defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y que tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Yaracuy.
En lo atinente al peligro de fuga, nuestro legislador en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la normativa penal señala lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En este sentido, del auto apelado y de su minucuioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto se presumía el peligro de fuga, señalando en su fallo que debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, bienes que son constitucionalmente protegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; obsérvese que la quo da razones suficientes por las cuales se presume el peligro de fuga en el presente caso. Por lo que la apreciación de la defensa debe ser desestimada y así se decide.
Del caso en marras se desprende, que estos extremos fueron cumplidos, por cuanto en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la a quo señaló en el particular Tercero de su decisión que, se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la jueza en su pronunciamiento determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con la fundamentanción y requisitos que prevé el artículo 254 ejusdem, por lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en el proceso seguido contra los Imputados FREIDER PARRA OVIEDO y JOSE SARMIENTO MORILLO, en la investigación seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo en el Art. 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del Mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)
Abg. Jholeesky Villegas Espina Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Jueza Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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