REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001312
ASUNTO: UK01-X-2008-000030
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo , para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2006-001312, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2008-000030.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se le da entrada bajo la nomenclatura N° UK01-X-2008-000030, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, quien resultare quedare como ponente según el orden de distribución del sistema juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha Catorce (14) de Octubre la Jueza Superior Yemi Mendoza Hernández, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001312, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UP01-P-2006-001312, seguido al ciudadano JHOAN MANUEL OSORIO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 83 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en fecha 16 de mayo de 2006, con ocasión a la audiencia de presentación del detenido en flagrancia como Defensor del ciudadano en la condición de Defensor Publico Séptimo de la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy.…”.


Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por cuanto el juez inhibido, fue designado por la Unidad de Defensa Publica de este Estado, como Defensor del ciudadano JHOAN MANUEL OSORIO, y en consecuencia lo asistió en la audiencia para oír al imputado de fecha 16 de mayo de 2006, en el asunto Nº UP01-P-2006-001312.
Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber asistido como defensor publico en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano Jhoan Manuel Osorio, en la causa Nº UP01-P-2006-001312, obteniendo conocimiento del asunto in comento.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, la Juez Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, cuando realizaba labores de Defensor Publico Séptimo..

Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-001312, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUES SUPERIO TEMPORAL PRESIDENTE


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


Abg. Olga Ocanto
Secretaria