REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000039
ASUNTO: UG01-X-2008-000045
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR EL JUEZ SUPERIOR ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000045 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En esta misma fecha se acuerda designar con forme al sistema Jurios 2000, como ponente a quien aquí suscribe.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2008, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000045, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…ME INHIBO de conocer del presente asunto N0. UP01-R-2008-000039, Recurso de Apelación de Auto intentado por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Publica Octava del Estado Yaracuy, de conformidad con el ordinal 7º de articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones, observé que en fecha 07-06-2.007, en mi función de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº UP01-P-2007-000018, emití opinión al declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por las Abogadas Norma Delgado Aceituno y Antonia Izaguirre Aguilar en su carácter de Defensoras de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GORDILLO, Sergio Fuentes y Juan Pedro Meléndez, manteniéndose la medida de privación judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano y otros, expediente que fue acumulado a la causa Nº UP01-P-2007-000443, todo lo cual me impide conocer del mismo, por tener conexidad con este asunto …”

Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Darío Suárez Jiménez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido de un asunto en el cual emitió opinión como juez superior al declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, en la causa UP01-P-200-000018, así como también se debe indicar que el referido asunto fue acumulado a la causa Nº UP01-P-2007-000443, de la cual se encuentra inhibido el juez superior en referencia.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como juez de la causa y dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, el Juez Superior, Abogado Darío Suárez Jiménez expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto (UG01-R-2008-000024).
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-R-2008-000024, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria