REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-003810
ASUNTO CORTE: UPO1-R-2008-000075

IMPUTADOS: PEDRO ADELIS MUJICA SANCHE
BERNARDO JOSE AZOCAR y
JESUS RAFAEL MARCANO LUNA

DEFENSORES: ABG. SIKIU ALVAREZ y SANTOS CARDOZO A.

FISCAL: ABG. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ


En fecha Once (11) de Septiembre de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogados SIKIU ALVAREZ y SANTOS CARDOZO A., actuando en su carácter de defensores privados de los investigados PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, BERNARDO JOSE AZOCAR y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, quienes apelan de la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal pre nombrado, a cargo del Juez Abogado JULIO CESAR TORRES, mediante la cual, le impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir.

En fecha Diez y Ocho (18) de Septiembre de 2008, el recurso presentado por los Abogados, SIKIU ALVAREZ y SANTOS CARDOZO A actuando en su carácter de defensores de los imputados PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, BERNARDO JOSE AZOCAR y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA; es contestado, por el Fiscal Segundo, encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Quinto, en virtud del escrito presentado por el fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación, presentado por los Abogados, SIKIU ALVAREZ y SANTOS CARDOZO A actuando en su carácter de defensores de los imputados PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, BERNARDO JOSE AZOCAR y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA , acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto N° UP01-P-2008-003810; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2008-000075.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se designa ponente del asunto UPO1-R-2008-000075, a la Jueza Superior Yemi Mendoza Hernández, según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, se constituye nuevamente la corte de apelaciones, en atención a la incorporación, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias periodo 2006-2007, de la Jueza Superior Jholeesky Del Valle Villegas Espino, quedando en consecuencia integrada la misma con los jueces Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas y Abg. Yemi Mendoza Hernández, Ponente en la presente causa.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, esta alzada, notifica de la reconstitución de la Corte de Apelaciones, a las partes intervinientes en el asunto bajo estudios a objeto su conocimiento.
En fecha Catorce (14) de Octubre se Admite el presente recurso de apelación de auto.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, la Jueza Ponente consigna proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Fundamentan los quejosos el recurso de apelación, en lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha apelación discurre sobre medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, contra sus defendidos, ciudadanos Rafael Marcano Luna; Pedro Adeliz Mújica Sánchez y Bernardo José Azocar Vasco, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, en tanto y en cuanto el juzgador de instancia no tomo en consideración que el fiscal del ministerio publico consignare cuatro hojas en la audiencia de presentación de imputados de fecha 08-09-08, y que las pruebas las consigno con posterioridad, lo que a entender de los recurrentes es inconstitucional, denuncian igualmente que el a quo no se pronuncio con relación a la orden de inicio de las investigaciones, y que el tribunal de la causa declara que no existen los requisitos para que la detención sea considerada como flagrante, mas sin embargo, decreta la privación Judicial preventiva de libertad, en consecuencia ha entender de los apelantes el juez creo una nueva forma de aprehensión judicial, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que los recurrentes fundamentan su apelación en lo preceptuado en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las medidas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, después de una dificultosa revisión del escrito de apelación y para una mayor comprensión establecimos puntos, a saber: Punto Primero- en el cual manifiestan los quejosos que el fiscal consigno cuatro hojas en audiencia de fecha 08-09-08, lo que eventualmente pudiere haber ocasionado la libertad para sus defendidos, en el entendido que los detenidos fueron colocados a disposición del Juzgado 5 de control el día 07-09-08, en consecuencia el Ministerio Fiscal a entender de los quejosos no poseía pruebas que pudieren presentar en dicha audiencia,. Punto Segundo- en el lo que respecta a la orden de inicio de investigaciones, que debe emitir el representante fiscal, y que a juicio de los apelantes la falta de dicha orden hace que la aprehensión y las pruebas recabadas sean ilegales. Punto Tercero- manifiestan que no existen motivos para que los funcionarios de la Guardia Nacional hayan detenido a sus mandantes, indicando a su vez que al allanarlos y revisar la aeronave no fue colectadas evidencias de interés criminalistico. Punto cuarto así como también explanaron que no existe peligro de fuga por parte de sus defendidos, por cuanto sus defendidos son venezolanos.
En atención a lo manifestado en el punto primero debe quien aquí suscribe hacer mención a nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece fases en el proceso penal, en el caso de marras nos encontramos en las insipiencias del procedimiento, es decir, la fase investigativa, por lo que el Titular de la Acción Penal, es el llamado a traer al proceso pruebas que desvirtúen el principio de inocencia que reviste a todo individuo, así como también nuestro legislador indica quienes tienen la potestad para la detención de personas que en flagrancia, así tenemos que tanto la autoridad policial, como la victima o el clamor publico, pueden realizar detenciones preventivas, por ende, cualquier persona que verifique la comisión de un hecho punible, entendiéndose a las exigencias especificadas en la ley que rige la materia, en el caso que no ocupa, manifestó el titular de la acción penal, que vía telefónica tuvo conocimiento de los hechos acontecidos, lo que evidencia que bajo el amparo de la Vindicta Publica, fueron realizadas las diligencias primigenias.
Cabe resaltar el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es matemático al indicar los lapsos procesales para la presentación de detenidos, lapos estos, que decursan no solo para los funcionarios aprehensores, sino para el fiscal del ministerio publico y para el juez, lo que obligatoriamente debe indicar este tribunal colegiado que verificado como fueron los lapsos en la presente causa, se constato, que estos se encuentran ajustado a el articulo antes citado, y en comunión a ello se debe dejar por sentado que la misma hace expresión de el deber del titular de la acción penal, en lo que respecta a la exposición que debe realizar éste ante el juez de control.
Así las cosas, es facultad del juez de instancia, dilucidar en audiencia para oír al imputado, si la aprehensión fue flagrante o no, y cual es el camino a seguir para la continuación del proceso penal, para lo cual éste, deberá realizar un análisis tanto de los hechos como del derecho, al igual que, determinar el estado en que deberá confrontar el proceso el justiciable, realizando una actividad jurisdiccional, en la que deberá examinar los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.
En honor a lo antes explanado tenemos con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 05 de agosto de 2005, en Sala Constitucional, la cual es del tenor siguiente:
.. “Así las cosas, el accionante adujo la violación del debido proceso y del derecho a la libertad, pues -a su decir- el Juez de Control es el único que se encuentra facultado por la ley para decretar medidas privativas o sustitutivas de libertad; en tal sentido, la Corte de Apelaciones, solamente puede anular la decisión apelada en caso de no encontrarse ajustada a derecho y ordenar al Juez de Control a que se pronuncie nuevamente sobre la cautelar.”

Bajo esta misma óptica, esta Corte de apelaciones ha establecido en sentencias dictadas , que el derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales, como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), lo cual esta previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero bonus fomus juris en los dos primeros ordinales, o sea la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado y el segundo periculum in mora en el tercer supuesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación..”

De acuerdo a los criterios del máximo Tribunal de la Republica, citados up supra, y del análisis del auto apelado, del cual se desprende, que el a quo considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, tal y como lo explanare en los fundamentos de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de Septiembre de 2008, en la cual, el mencionado juzgador de instancia disertó que la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, BERNARDO JOSE AZOCAR y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fue realizada conforme a los lapsos establecidos en el articulo 373 de la Ley adjetiva penal, es decir, los funcionarios colocaron a disposición del ministerio publico a los aprehendidos dentro de las Doce (12) horas a posteriori a la detención de los pre nombrados, quienes a su vez fueron instalados dentro de las Treinta y Seis (36) horas a la orden del A Quo, quien de igual forma, respetando los lapsos procesales, realizo dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas la audiencia para oír los imputados, en razón a ello se tiene que no fue violentado el lapso de presentación, criterio este reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señalare el tribunal de instancia, quien en abundamiento a lo anteriormente dicho, cito los comentarios del Autor ALEJANDRO C. MARMOL, en su Obra Texto y Cometarios del Código Orgánico Procesal Penal Tomo II, así como los cometarios del Autor CARLOS E. MORENO BRANDT, Obra Proceso Penal Venezolano, acerca de los procedimientos especiales ( caso flagrancia), ( subrayado y negrillas nuestras).

Así pues, tenemos que en lo atinente a la aprehensión flagrante de los detenidos, el tribunal de instancia mantiene que los funcionarios aprehensores realizaron el procedimiento sin que se encontraran presentes los supuestos contenido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante a ello, el juzgador entro a valorar tanto los elementos de convicción, como las pesquisas preliminares, y así lo dejo plasmado, en los fundamentos de la decisión, al indicar que concurren los elementos del articulo 250 ejusdem, esbozándolo de la siguiente manera, ..” de las actuaciones traídas por el ministerio publico, se aprecian algunos elementos como son objetos incautados, tal es el caso de Aeronave, a la cual se le realiza un barrido, la diligencia de investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, como es el resultado del barrido practicado, que hacen presumir a este juzgador que el vehículo utilizado por estas personas sirve o ha servido para el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, como es el caso de la cocaína..” (OMISIS) que los tres ciudadano imputados por no ser de esta jurisdicción y no esta determinado plenamente su arraigo en el país, no dan garantía de asistir al proceso de manera voluntaria, y tomándose en cuente la pena que puede llegársele a imponer la cual es hasta de 10 años en su limite máximo ..” OMISIS) hacen presumir el peligro de fuga.

En consecuencia a lo explanado por el juzgador de instancia; esta alzada, debe obligatoriamente manifestar que la facultad de dictar o medidas de coerción personal, es una facultad que intrínseca de los jueces de instancia, en consecuencia, la pre citada medida dictada por el tribunal a quo, esta dentro del limite de su competencia, en tal sentido, a este Tribunal Colegiado, le corresponde el control externo, lo que se traduce a la revisión de la decisión judicial contentiva de la medida, observándose que ésta se sustente en una motivación fundada, razonada, completa, que sea suficiente y proporcionada.

Por lo que esta superior instancia revisada como fue la decisión judicial apelada, sus fundamentos y elementos, arriba a la conclusión, que la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2008, y sus fundamentos de fecha 09 del mismo mes y año, se encuentra ajustada a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3. y 250 1. Parágrafo único, del texto adjetivo penal, toda vez que el juzgador fundamento todos y cada uno de los elementos de convicción al indicar, que los tres ciudadano imputados por no ser de esta jurisdicción y no esta determinado plenamente su arraigo en el país, no dan garantía de asistir al proceso de manera voluntaria, así como también considero el monto de la pena que puede llegársele a imponer la cual es hasta de 10 años en su limite máximo lo hicieron presumir el peligro de fuga, alunizono indico el modo, el tiempo y el lugar de la aprehensión, elementos que vinculan a los investigados con el ilícito, y admitir la precalificación jurídica dada a los hechos; por lo que obligante es confiar la decisión del a quo, como en efecto se confirma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por los Abogados SIKIU ALVAREZ y SANTOS CARDOZO A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, BERNARDO JOSE AZOCAR y JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, en el Asunto signado UP01-R-2008-000075, de conformidad a lo establecido en el articulo ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Instancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún ( 21 ) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUECES SUPERIORES MIENBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUES SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE


ABG. YEMI MEDOZA HERNANDEZ ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA