REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe 24 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

Asunto Principal: UP01-P-2007-2992
Asunto Corte: UP01-R-2008-000059
Motivo: Apelación de auto
Recurrente: Abg. Kety Sánchez y Hugo Prieto
Procedencia: Control 6
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


En fecha 13 de Agosto de 2008, se dicta un auto en el cual se deja establecido que la presente causa quedará paralizada en razón de la situación administrativa acontecida a la Abg. Elsy Leonor Cañizales, así las cosas se acordó que la Corte de Apelaciones no Despacharía hasta tanto se designara su sustituto.
El 17 de Septiembre de 2008, se dejó constancia de la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza a esta Corte de Apelaciones, juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la Dra. Elsy Cañizales, por su parte, se dictó auto a través del cual constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Jenny Andaluz Affigne, en sustitución de la Dra. Jholeesky Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, quien se encontraba disfrutando para ese entonces, sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2006-2007; la Abg. Yemmi Mendoza, y el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Juez Superior Temporal, designándose como ponente a la Abg. Jenny Andaluz Affigne.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al Tribunal de origen, copia certificada de Boleta de Notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho dirigida al Ministerio Publico y a las victimas, recaudo que fueron enviados del Tribunal de origen el 26 de Septiembre de 2008 y recibidos en esta Corte con esa misma fecha.
En este orden, en fecha 29 de Septiembre de 2008, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, en razón de la incorporación de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba gozando de su período vacacional correspondiente al año 2006-2007, quedando conformada en definitiva la Corte con los Jueces YEMI MENDOZA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 06 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelaciones de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 450 de la norma adjetiva Penal.
En fecha 24 de Octubre 2008, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El profesional del Derecho Ketty Sánchez y Hugo Prieto, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.459 y 71.503, quienes obran en calidad de abogados de confianza del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, sustentan su apelación en los artículos 437 de la norma adjetiva Penal.
Sustentan su apelación señalando que la quo, infringió normas de rango constitucional, y las desarrolladas en la norma adjetiva Penal y expresan los motivos siguientes:
Primero: Señalan como conculcados el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 25, 130 131 y 133 de la norma adjetiva Penal. Aducen que del acta levantada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la oportunidad que le correspondió al representante del Ministerio Público, manifestó que no se admitiese el delito de omisión de socorro, toda vez que ese delito no consta en las imputaciones que formalmente se le hicieron al ciudadano Francisco Alberto Lobo Camacaro, cubriendo el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en acta fechada del 02 de Octubre de 2007, audiencia de presentación ante el Tribunal, el resto de los delitos fueron instruidos y notificados al imputado. Que ante esa violación, la defensa hizo oposición, frente a que el Ministerio Público desiste de los delitos de omisión a socorro por no haber imputado, pero no desiste del Delito de Homicidio Intencional Frustrado, que según señalan los recurrentes, tampoco fue imputado. Que existe una contradicción por parte del Ministerio Público, por cuanto a su entender hay ausencia de imputación impidiendo a la defensa desarrollar su actividad en la fase preparatoria, que la ausencia de imputación coloca al Ministerio a su patrocinado en estado de indefensión que se traduce según su dicho a la imposibilidad de poder defenderse de un delito que fue agregado a la acusación, sin contar ni traer el resultado médico legal practicado a la victima. Así los apelantes desarrollan criterios conceptuales lo que a su entender es el acto formal de imputación y los derechos que devienen como consecuencia de ello para el investigado. Por su parte resaltan criterios de la Sala Constitucional en cuanto a la importancia de la imputación, sentencia No. 1636 del 17 de Julio de 2002.
Que esa defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación por no existir acto formal de imputación por el delito de Homicidio Intencional frustrado, que la Jueza silenció y no se pronuncio a tal pedimento tal como lo establece el artículo 173 de la norma adjetiva penal y no explicó el porque admitió este delito sin existir imputación formal y cita sentencia No. 0080 de fecha 18 de Febrero de 2001 Sala de Casación Penal, en lo atinente a la motivación en igual sentido citan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Segundo: En este aspecto señalan que se violentó los artículos 280, 281, 125 y 305 de la norma adjetiva Penal, arguyendo que su patrocinado en la fase de investigación solicitó la practica de diligencias y no constan las resultas que fueron solicitadas por el propio imputado, los recurrente luego de señalar las facultades del Ministerio Público en torno a su condición de Titular de la acción Penal y de dirigir la investigación, expresamente afirman que la Juez hizo silencio en torno a esta circunstancia.
Tercera: Que la quo admitió pruebas que no constaban físicamente en el expediente sin haber permitido que esta defensa tuviera acceso a la misma, que hicieron oposición a la admisión de la trayectoria balística y la planimetría por considerar que no eran nuevas pruebas y admitirlas violenta el debido proceso. Sobre este aspecto citan sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.
Por último denuncian la total inconformidad de la decisión recurrida en la decisión, que la juez en ese momento debió ejercer la tutela judicial efectiva y controlar la actuación fiscal, en tal sentido peticiona que se declare con lugar la presente apelación que se anule el escrito acusatorio, que se ordene hacer una verdadera investigación, que se garanticen los derechos de su patrocinado, la Tutela Judicial Efectiva, para que se permita proveerse de elementos de descargo a la imputación inexistente. Por último solicitan la revisión de la medida conforme a lo establecido en el 264 de la norma adjetiva Penal.

Contestación de la Apelación
De las actas procesales se desprende que la Representación Fiscal no dio contestación a la apelación, no obstante de haber sido
Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Junio de 2008, celebro el acto de audiencia preliminar y publicó los fundamentos de hecho y de derecho el día 11 de Junio de 2008 de cuyo Dispositivo textualmente se despende lo siguiente:

“Oídas como han sido las partes, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO: La solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, este Tribunal observa para decidir: Que la Nulidad Absoluta pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso en beneficio del imputado en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste. Ahora bien considera quien aquí decide que en el presente asunto llevado en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, no existe violación de Derechos y Garantías Fundamentales previstas en el nuestro Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos en donde se incluyen Derechos Constitucionales es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por lo Defensores Privados y ASI SE DECIDE. SEGUNDO. Pasa a decir la solicitud de Sobreseimiento en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud con fundamento a lo siguiente: En cuanto al delito de Lesiones Personales, Tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, este delito no se encuentra prescrito de acuerdo al Artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, por cuanto los hechos acontecieron en fecha 29-09-2007, en cuanto al Sobreseimiento solicitado por el delito de Porte de Arma de Fuego, es de señalar que en las actas Procesales que conforman el presente dossier el Ministerio Público ofrece la Experticia del Levantamiento Planimetrico, mecánica y diseño del arma de fuego incautada y trayectoria balística debidamente ordenas al C.I.C.P.C. Chivacoa Estado Yaracuy, cuyos resultados no sean recibido y que el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecerlas como pruebas complementarias de acuerdo a lo previsto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los Defensores Privados solicitan se desestime la Acusación por el Delito de Homicidio Frustrado imputado a su patrocinado Y EN CONSECUENCIA SE Decrete el Sobreseimiento de la causa, realizando una series de alegatos de los cuales esta Juzgadora considera que es materia de Juicio Oral y Público es por lo que en definitiva DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, por no estar llenos los extremos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.868, de 48 años de edad y con Residencia en el Barrio Vigirima, Carrera 2, con calle 13, Urachiche del Estado Yaracuy por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1°, 413, 277, 405 concatenado con el articulo 80 ultimo párrafo del Código Penal del Código Penal en perjuicio de ROBERTO JOSÉ FALCON DORANTE Y JOSÉ GREGORIO FALCON DORANTE (OCCISOS), JORGE LUIS MUJICA DORANTE Y SORAIDA DEL CARMEN DORANTE, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Se admiten todas las pruebas las ofrecidas por la Representación Fiscal:
Para ser incorporada en juicio conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a fin de que ratifiquen las actuaciones practicadas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:


1. Funcionario Yovanny Enyerbeth, quien practica el Reconocimiento Legal Nº 077, de fecha 29-09-07, emanada del CICPC Chivacoa; es necesaria y pertinente donde se deja constancia de las características de las prendas de vestir de caballero colectadas a las victimas fallecidas.

2.- DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico forense del Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente por ser quien realizo el protocolo de autopsia Nº 0223, de fecha 03 de Octubre de 2007, adscrita al Servicio de Anatomía patología del CICPC San Felipe Estado Yaracuy; al cadáver de ROBERTO JOSÉ FALCON DORANTE; útil y pertinente por determinar la existencia de dos heridas producidas por el paso de proyectil múltiples (postas).

3.- DRA. ANA MARIA URDANETA, Médico forense del Estado Yaracuy, es necesaria y pertinente por ser quien realizo el protocolo de autopsia Nº 0223, de fecha 03 de Octubre de 2007, adscrita al Servicio de Anatomía patología del CICPC San Felipe Estado Yaracuy; al cadáver de JOSÉ GREGORIO FALCON DORANTE, útil y pertinente por determinar la existencia de dos heridas producidas por el paso de proyectil múltiples (postas).
4.- DRA. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 2561 de fecha 04 de Octubre de 2007, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, a la victima ZORAIDA DEL CARMEN DORANTE GARCIA, útil y necesaria se deja constancia de la herida por arma de fuego en la región dorsal del pie.

5.- Inspector HERNAN GRATEROL, quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2177 de fecha 15 de Octubre de 2007, adscrito al Laboratorio de Criminalistica del C.I.C.P.C. San Felipe, útil y pertinente por dejar constancia de haber examinado un fragmento de blindaje y un taco resultando el blindaje parte de un proyectil de bala para armas de fuego calibre 9m.m, deformada.

6.- ING. MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, quien practico Experticia química Nº 215-07 de fecha 29-09-2007, a las ropas colectadas a las victimas, útil y pertinente por determinar la presencia de iones de oxidantes como producto de la pólvora, resultado positivo.

7.- ING. MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, quien practico Experticia química Nº 21-07 de fecha 29-09-2007, a las ropas colectadas a las victimas, útil y pertinente por determinar la presencia de iones de oxidantes como producto de la pólvora, resultado positivo en la prenda pantalón.

8.- Experticia de levantamiento planímetro, mecánica y diseño del arma de fuego incautada y trayectoria balística debidamente ordenadas al C.I.C.P.C. Chivacoa, cuyos resultados no sean recibidos y el Fiscal las presentara como pruebas complementarias.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Sargento Céspedes Romero Eliécer Wilfredo, Cabo Rey Parada Rivero, Agente David Jesús Barboza Rodríguez y Agente Gonzalo José Arias Legon, adscritos a la Comisaría de la Policía de Urachiche, por haber suscrito acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2007, útil y pertinente por dejar constancia de la aprehensión de un ciudadano que se encontraba portando arma de fuego parado sobre la platabanda de su residencia, que resulto identificado como FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO.

2.- Sub Inspector Víctor Rodríguez y Agente Tovar Heyerbeth adscrito al C.I.C.P.C Chivacoa quines suscriben el reconocimiento de cadáver 885, útil y pertinente por dejar constancia de haberse trasladado a la morgue del Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa Estado Yaracuy donde observaron dos cuerpo sin vida de sexo masculino.

3.- Sub Inspector Víctor Rodríguez y Agente Tovar Heyerbeth adscrito al C.I.C.P.C Chivacoa quines suscriben la Inspección Técnica Nº 886 de fecha 29 de Septiembre del 2007, útil y pertinente por dejar constancia de haberse trasladado al sitio del suceso.

4.- Inspector Jefe Miguel Fama, Sub Inspector Víctor Rodríguez, Agente Wilder Rojas, Agente Jhoam Álvarez, Agente Estadal Ruiben Yánez, quienes practicaron Orden de Allanamiento emanada del Juez de Control Nº 6 Asunto UP01-P2007-3015, practicada en la Residencia de FRANCISO LOBO CAMACARO y CARLOS LOBO GONZALEZ, útil y pertinente por haber localizado en la platabanda de la vivienda una concha de bala percutida de color amarillo.

5.- Víctor Rodríguez adscrito C.I.C.P.C quien suscribe el acta Policial emanada del C.I.C.P.C Chivacoa, de fecha 30 de Septiembre de 2007, útil y pertinente para dejar constancia de haberse trasladado al Hospital DR. Tiburcio Garrido y haber verificado el ingreso de tres personas de los cuales una del sexo femenino.


Para ser incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código antes mencionado, las testimoniales de los ciudadanos:

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:

1.- IRIS DEL CARMEN FALCON DORANTE, quien suscribe la entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2007, útil y pertinente, por haber manifestado entre otras cosas que el hoy imputado y su hijo dispararon en contra de las victimas.

2.- JONATAN JESUS DORANTE COLMENAREZ, quien suscribe la entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2007, útil y pertinente, por haber declarado sobre los hechos ocurridos.

3.- DORANTE GARCIA JESUS MARIA, quien suscribe la entrevista de fecha 02 DE Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.

4.- MUJICA DORANTE JORGE LUIS, quien suscribe la entrevista de fecha 02 DE Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.

5.- JOSÉ RAMON DORANTE COLMENAREZ, quien suscribe la entrevista de fecha 02 DE Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.

6.- DORANTE RIVERO ANA MARIA, quien suscribe la entrevista de fecha 02 DE Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.

7.- MUJICA DORANTE OSWALDO DE JESUS, quien suscribe la entrevista de fecha 02 de Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.

8.- DORANTE GARCIA SORAIDA DEL CARMEN, quien suscribe la entrevista de fecha 02 de Octubre de 2007, útil y pertinente por haber señalado como ocurrieron los hechos.


Para ser incorporadas al juicio conforme a lo previsto en el Artículo 358 Ejudem, para lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes, el ministerio público ofrece las siguientes documentales:

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado.

2.- Acta de fecha 29 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia del reconocimiento del cadáver 885.

3.- Inspección Técnica Nº 886 de fecha 29 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia de los Funcionarios que se trasladan al lugar de los hechos.

4.- Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 6, Asunto UP01-P-2007-3015.

5.- Acta de visita domiciliaria practicada por el C.I.C.P.C. Chivacoa Estado Yaracuy en donde reside el acusado Francisco Lobo y su hijo Carlos Lobo.

6.- Acta Policial emanada del C.I.C.P.C. Chivacoa de fecha 30 de Septiembre del 2007, donde se deja constancia del traslado de los Funcionarios hasta el Hospital DR. Tiburcio Garrido y de haber verificado el ingreso de tres personas.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, de fecha 29-09-2007, emanada del C.I.C.P.C. Chivacoa, donde se deja constancia de las prendas de vestir de caballero, colectados de las victimas fallecidas.

8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02-10-2007, planilla 9917 emanada del C.I.C.P.C. Chivacoa, donde se describen las evidencias.

9.- Protocolo de auptosia Nº 0223, de fecha 03 de Octubre del 2007, suscrito por el experto DRA. Ana Maria Urdaneta, practicada al cadáver de ROBERTO JOSÉ FALCON DORANTE.

10.- Protocolo de auptosia Nº 0224, de fecha 03 de Octubre del 2007, suscrito por el experto DRA. Ana Maria Urdaneta, practicada al cadáver de JOSÉ GREGORIO FALCON DORANTE.

11.- Reconocimiento Medico Legal Nº 2561 de fecha 04 de Octubre suscrito por la DRA. Marianella Araujo Baptista, practicado a la victima Soraida del Carmen Dorante García.

12.- Experticia de Levantamiento Planimetrito, mecánica y diseño del arma de fuego incautada Trayectoria Balística debidamente ordenadas al C.I.C.P.C., cuyos resultados no se han recibido el Fiscal se reserva el derecho de presentarlas como pruebas complementarias.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2177 de fecha 15 de Octubre del 2007, suscrita por el Funcionario Hernán Graterol.

14.- Experticia Química Nº 21-07 de fecha 02-10-2007, suscrita por el Ing. Maria Magdalena Berti Sierra, practicada a las ropas colectadas a las victimas. OMISIS….OCTAVO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, en contra del acusado: FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo por los de delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 406 Ordinal 1°, 413, 277, 405 concatenado con el Artículo 80 ultimo párrafo del Código penal en perjuicio de ROBERTO JOSÉ FALCON DORANTE Y JOSÉ GREGORIO FALCON DORANTE (OCCISOS), JORGE LUIS MUJICA DORANTE Y SORAIDA DEL CARMEN DORANTE. Se emplaza a las partes de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 331 de la norma adjetiva penal, para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio; y conforme al numeral 6° del artículo antes mencionado se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad conforme el artículo 250 y 251 Ordinales 2, 3, de la norma adjetiva penal a al ciudadano: FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, antes identificado por cuanto no han variado las condiciones por lo cual fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputado.


Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, atendiendo a la solicitud expresa de la recurrente, así se tiene que:
Todas las denuncias formalizadas en el escrito de apelación están referidas a presuntas violaciones acontecidas dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en el caso en marras fue dictado el auto de apertura a Juicio Oral para el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, por los de delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Articulo 406 Ordinal 1°, 413, 277, 405 concatenado con el Artículo 80 ultimo párrafo del Código penal en perjuicio de ROBERTO JOSÉ FALCON DORANTE Y JOSÉ GREGORIO FALCON DORANTE (OCCISOS), JORGE LUIS MUJICA DORANTE Y SORAIDA DEL CARMEN DORANTE, tal como se lee textualmente del auto apelado.
En este orden de ideas y por adecuarse al caso en marras precisa esta corte citar sentencia emanada de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López de fecha 20 de Junio de 2005, identificada con el No.1303, ratificada en sentencias posteriores, mas recientemente del 21 de Abril de 2008, al respecto han señalado que, que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación fiscal, que esta segunda fase del proceso tiene por finalidad la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación impuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídico que sustenta el escrito acusatorio, como bien lo señala el Maestro Francisco Carrasqueño, “fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Así pues la Sala Constitucional en la sentencia del 21 de Abril de 2008 ha señalado que:
“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
En este mismo orden de la sentencia citada, se afirma que de manera pedagógica, se desarrollan las variadas actuaciones que pueden sucederse en esta fase intermedia, antes, durante y con posterioridades a la celebración de la audiencia preliminar y respecto al pronunciamiento del Juez resalta, que el artículo 330 de la norma adjetiva Penal le confiere una amplia gama de potestades en ese sentido, admitir total o parcialmente acerca de la acusación fiscal y la del querellante si fuere el caso, atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, a la del fiscal y la victima; dictar el sobreseimiento si considera que concurren las circunstancias de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir sobre las medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos; aprobar los acuerdo reparatorios; decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos y dictar el auto de apertura a juicio conforme lo señala el artículo 331 del texto adjetivo penal.
Así pues, hilvanando los criterios referidos con el caso de autos, esta Corte pasará a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos denunciados a saber:
En torno a la primera denuncia referida a la falta de imputación del ciudadano FRANCISCO LOBO CAMACARO , por los delitos que por los cuales acusó la Representación Fiscal y que no obstante de haber solicitado la nulidad de las actuaciones, según señalan los recurrentes, la Jueza silenció y no emitió pronunciamiento, precisa la corte establecer, que la causa penal seguida al mencionado ciudadano se inicia el día 10 de Octubre de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputado, así las cosas, a dicho ciudadano le fue impuesta la medida de privación Judicial de Libertad, fue decretada su aprehensión como flagrante y se ordenó la tramitación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, todo ello se desprende de las actas que corren agregadas a la causa principal, y fue constatado a través del Sistema de Información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial penal.
En este sentido que de acuerdo a las nuevas tendencias y jurisprudenciales, la sala de Casación Penal ha perfilado el criterio acerca de la imputación en congruencia con los criterios deslindados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así en reciente sentencia fecha 08 de Agosto de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se extrae el concepto lo que a la luz de la Sala significa el acto formal de imputación y así se señala:
“El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:
“En este sentido omisis…. En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

En este orden de acuerdo a los conceptos señalado para subsumirlos al caso en marra, se desprende que el ciudadano Francisco Lobo Camacaro, fue aprehendido conforme a las reglas del artículo 248 de la norma adjetiva Penal, decretándose en consecuencia la aprehensión como flagrante, así como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera, la condición de flagrante, viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
En tal sentido en el caso sub-lite, a entender de esta Instancia superior, no requería del acto formal de imputación, toda vez que desde el inicio de la Investigación al ser aprehendido en flagrancia, arribó para él toda posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, al haberse decretado igualmente por la autoridad Judicial, que el proceso fuese tramitado por la vía del procedimiento ordinario, posibilitándose en esa fase del proceso (etapa de Investigación) que éste a través de sus abogados de confianza, tuviesen a disposición todas las actuaciones y solicitara la practica de diligencias conforme reza el artículo 125 del texto adjetivo, en descargo a las imputaciones que formalizó el Ministerio Público, por lo tanto la condición de flagrante en la que fue aprehendido, y así fue decretada por el tribunal de instancia, no requería el acto de imputación formal, situación distinta hubiese sido si su aprehensión hubiese sido decretada a través del decreto de una orden de aprehensión por una autoridad judicial por extrema necesidad y urgencia, tal como lo indica la citada jurisprudencia, allí no era permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación; en este sentido, el ciudadano Francisco Lobo Camacaro, desde el inicio del proceso, les fueron garantizados sus derechos fundamentales, entre ello el derecho a la Defensa, que como lo cita el maestro Francisco Carrasqueño López, constituye en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que pueda enervar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, 23 de Junio). Así las cosas esta denuncia debe desestimarse y así se decide.
Por su parte, en cuanto a que la Jueza silenció la solicitud que formulara durante la celebración de la audiencia preliminar, esta instancia pudo constatar que del auto apelado la a quo negó la nulidad solicitada estableciendo textualmente lo siguiente:
“….omisiss…Ahora bien considera quien aquí decide que en el presente asunto llevado en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, no existe violación de Derechos y Garantías Fundamentales previstas en el nuestro Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos en donde se incluyen Derechos Constitucionales es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por lo Defensores Privados y ASI SE DECIDE”
Se observa pues, que la Jueza dio una congrua respuesta a lo solicitado, así no obstante de que al ser declarada sin lugar la nulidad, tal decisión no tiene apelación, sin embargo al haberse admitido el recurso de apelación como un todo, en virtud de los vicios denunciado, debe tener especial pronunciamiento de esta Corte, por lo que se declara sin lugar la denuncia en estos términos establecidos y así se decide.
Con relación a la segunda denuncia, referida a la solicitud de práctica de diligencias formalizada por el imputado, se destaca que del auto apelado, adminiculado con el contenido del acta de audiencia preliminar, la defensa señaló que, por cuanto no se han habían practicado diligencias solicitadas por el imputado, ofrecía medios de pruebas y que requería que fuese admitidas por el tribunal, así del auto apelado se desprende claramente que la jueza admitió el acervo probatorio ofrecido por la defensa en los términos siguientes:
Con relación a las pruebas ofrecidas por de la Defensa Privada se admiten las siguientes pruebas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos: 1.- Los ciudadanos Blanca Consuelo Montes, Asunción Sivira Garcés, Maria Ramona Camacaro Amor, Claivet Yamilet Prado Torrealba, Dixon Raúl Mendoza, Colman López, Jhonny Escalona, Douglas Alexander Pérez Chirinos, Aura Rosa González Mendoza, Noe Antonio Lobo Camacaro y Rugieri Ricardo Villareal Robles, 2.- Para que sea incorporado a través de su lectura el resultado del informe pericial Nº 9700-127-GTFQ-242-07 de fecha 29/10/2.007, experticia química iones oxidante practicados a un pantalón y par de zapaos a la vestimenta que tenia el día de la aprehensión el acusado, que sea llamado el experto profesional Ingeniero Maria Magdalena, quien suscribió esta experticia, todo esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 339 ordinales 2 del Código Orgánico procesal Penal y 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela 3- Para que sea incorporado el resultado de la experticia 9700-244-2111 de fecha 01/10/2.007 practicada a un arma de fuego tipo escopeta marca winchester calibre 16 niquelada C642632, arma esta que fue presuntamente incautada al acusado. 4.- Sea llamado el Licenciado Hernán Graterol, inspector jefe quien suscribió dicha experticia a los fines de que la ratifique o no.5- Para que sea incorporado por su lectura la inspección N° 934 de fecha 09/10/2.007 suscrita por los funcionarios Inspector jefe Miguel Fama, sub inspector víctor Rodríguez, agentes Johans Álvarez, wilder Rojas y Rubén Yánez, todos adscritos al C.I.C.P.C sub Delegacion Chivacoa. 6- Para que sea llamada a juicio oral a la progenitora de las victimas y a la periodista Wendy Escola y el fotógrafo Luís Escobar a los fines de que estas personas ratifiquen o no si ciertamente la toma fue tomada por ellos y si lo dicho fue lo dicho por la progenitora en la entrevista, que salio en la prensa.7.- La inspección N° 934 para que sean exhibidas las fotografías en el juicio oral y público.

Aunado a lo anterior, debe recordarse, como también lo cita la sentencia arriba señalada:
“ que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a juicio –por no generar dicha admisión un gravamen irreparable-, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el juzgado de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas –por ejemplo, ilícitas- en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005)”
Por lo expuesto, queda claramente establecido que la Jueza en cumplimiento al control de la constitucionalidad y el adecuado equilibrio entre las partes, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa que serán debatidas y sometidas al contradictorio durante la celebración del juicio oral, por lo que a entender de esta Instancia Superior, esta denuncia debe ser desestimada y así se decide.
En relación a la última y tercera denuncia, referida a que en el acto de celebración de la audiencia preliminar, se admitieron pruebas que no constaban físicamente en el expediente, sobre este particular, la nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Penal, han establecido que la representación Fiscal, puede ofrecer pruebas cuyo resultado aun no consten en actas, especial mención debe hacerse en torno a las experticias, lo que si es imprescindible dentro del marco de la celebración del Juicio oral y publico, es que estas pruebas al momento de producirse la etapa de recepción y evacuación de pruebas, consten y hayan sido incorporadas al proceso conforme a las reglas que informa la norma adjetiva Penal, porque de lo contrario no podrían someterse al contradictorio, de tal manera que el hecho que en el momento de su ofrecimiento no consten en las actas, en modo alguno conculca o lesiona el derecho a la defensa, ya que al ser incorporadas al proceso podrán ser debatidas en el contradictorio, por lo que esta denuncia debe ser desestimada y así se decide.
Por último en torno a la solicitud de revisión de medida formalizado conjuntamente con el escrito de apelación , debe esta Instancia Superior señalar que, la Jueza en el auto apelado, se pronunció negando la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por cuanto a su entender no habían variado las condiciones bajo las cuales el acusado de autos se le privó judicialmente de su libertad, en torno a ello, esta Instancia Superior considera que al no haberse observado violaciones que afecten el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, debe negarse dicho pedimento, habida cuenta que es al juez de mérito en virtud de la inmediación y la naturaleza propia del acto de la celebración de la audiencia preliminar a quien le corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara sin lugar dicho pedimento y así se decide.
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por los abogados Ketty Sánchez y Hugo Prieto, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.459 y 71.503, quienes obran en calidad de abogados de confianza del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO, y en consecuencia se confirma en toda y en cada una de sus partes el auto apelado al haber sido dictado en estricta observancia a las normas constitucionales y legales y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ketty Sánchez y Hugo Prieto, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.459 y 71.503, quienes obran en calidad de abogados de confianza del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LOBO CAMACARO y se confirma en toda y en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 11 de Junio de 2008, inserto en el asunto principal UP01-P-2007-2992, contentivo de los Fundamentos de Hechos y de Derecho del acto de Audiencia Preliminar celebrado el día 04 de Junio de 2008 y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente


Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR


Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
(PONENETE)

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria