REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000515
ASUNTO: UJ01-X-2008-000019
RECUSANTE: ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO
RECUSADO: ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNADEZ
Corresponde a esta alzada conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.469.561, con domicilio en: Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, contra el Abg. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº UP01-P-2008-000515.
Con auto sin fecha, el juzgado Tercero de Control, acuerda darle entrada y le asigna la nomenclatura UJ01-X-2008-000019, igualmente acuerda asentarlo en los libros respectivo.
En fecha Catorce de (14) de Octubre de 2008, el Juez Tercero Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control, consigna escrito de informe, mediante el cual solicita se declare sin lugar, la reacusación planteada en su contra.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008, la Juez Ponente consiga proyecto de sentencia.
DE LA CAUSAL DE
RECUSACION
Manifiesta el recusante los siguientes alegatos:
…”Los vicios y violaciones denunciados en la acción de amparo constitucional, y declarados con lugar, fueron expuestos innumerables veces a su persona como garante de la legalidad y parte de buena fe ene. Proceso, sin embargo, obvio deliberadamente tales argumentos lo que me ocasiono y aun persiste daños irreparables, máxime cuando aun pesa sobre mi persona una medida privativa de libertad, en un irrito procedimiento penal, confirmado dichos vicios por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy.
Aunado a ello, muy a pesar de haber transcurrido mas de dos meses de haber ordenado la irrita apertura al juicio oral y publico, a la presente fecha en una marcada actitud negligente de su parte, que me a ocasionado un injusto retardo procesal, que ha sido un reiterativo proceder de su parte, que se evidencia en la acentuada negligencia de su parte en la materialización de la audiencia preliminar y en la negligencia en proceder a inhibirse de la presente causa muy a pesar de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.
Es por lo que procedo en este acto a RECUSARLO FORMALMENTE, de conformidad con los artículos 85 en concordancia con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de este ultimo los numerales 7 y 8, y en consecuencia se abstenga de inmediato de seguir en conocimiento de la presente causa y ha realizar diligentemente los tramites pertinentes.
Por su parte manifiesta el recusado en su escrito de informe:
“..No se entiende el escrito de recusación interpuesto por el acusado de autos Robert Evelio Barrios Arauco, quien se le sigue causa signada con el Numero UP01-P-2008-000515; alegando la misma que existe por parte de este Juzgador una acentuada negligencia en la materialización de la Audiencia Preliminar y en la negligencia a proceder inhibirse de la presente causa , muy a pesar de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, señalando quien suscribe que todas las causas llevadas tienen igual Importancia; sin ser negligente en la administración de justicia..”(OMISSI) ”…de la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional de fecha 06/10/2008, establece en su parte dispositiva que los fundamentos de hecho y derecho serán publicado por auto separado, reservándose el lapso legal establecido en la Ley. No siendo notificado hasta la presente fecha del auto fundado del tribunal colegiado a los fines de establecer, si este Juzgador considera necesario apartarse del conocimiento de la presente causa o si el mismo tribunal colegiado establece en la misma decisión que la presente causa debe ser enviada a otro tribunal distinto que dicto la decisión, en consecuencia, este Juzgador no esta impuesto de los fundamentos de la ya tanta veces nombrada decisión de la Corte de Apelaciones, solo fue impuesto en sala de audiencia de la parte dispositiva de la misma. Así mismo del escrito de reacusación presentado por el acusado no esta certificado por el Director del Internado que constate que efectivamente el mismo fue suscrito por el mismo acusado ciudadano Robert Evelio Barrios Arauco. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente que se declare Sin Lugar la Recusación interpuesta, por carecer de fundamento legal y no ser ciertas las afirmaciones expresadas por acusado ciudadano Robert Evelio Barrios Arauco, siendo las mismas temerarias y fuera de toda lógica jurídica, evidenciándose las famosas tácticas dilatorias del anterior sistema jurídico penal, esto será con miras a entorpecer la administración de justicia ya que no se entiende otro objetivo, en consecuencia de conformidad al Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende que dicho escrito es infundado y temerario…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes explanado quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En atención con la recusación, se debe comenzar indicando su naturaleza a objeto de una mayor comprensión del asunto planteado, y así se tiene que, a la luz de nuestro legislador la recusación es un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el fin de garantizar a las partes intervinientes en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional.
No obstante a ello, también prevé nuestro legislador la institución de la inhibición, que en otro orden de ideas, esta destinado a la facultad volitiva que le es otorgada a los funcionarios públicos o jueces para apartarse de un asunto, en el cual se vería afectada su objetividad,
Con vista, a los párrafos anteriores tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, sostiene que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.
SEGUNDO: En tal sentido y analizado como han sido tanto el escrito presentado por el recusante, como el aportado por el Juez recusado, se debe indicar que si bien es cierto las partes en un proceso pueden ejercer el presente recurso, no es menos cierto, que el mismo se encuentra regulado por las normas adjetivas penales y en consecuencia deben las partes sujetarse a ellos, tal es el caso de la admisibilidad de la recusación, la cual decursa para el recusante, como parte accionante, tal y como lo explana el articulo 85 de la Ley adjetiva penal, el cual reza:
“..Legitimación Activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Publico;
2. EL IMPUTADO O SU DEFENSOR;
3. LA VICTIMA…”
En la presente causa, después de un análisis minucioso del escrito recusatorio, el cual arribo, a este despacho superior, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, el día Ocho (08) de octubre de 2008, siendo las 3:41 horas de la tarde, en el cual hace mención el funcionario receptor que ..” Se recibe escrito, Constante de (01) folio útil, emanada del ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, a los fines de RECUSARLO FORMALMENTE..” (UP01-P-2008-00515).
En sintonía con lo anteriormente explanado, así como también, con lo certeramente manifestado por el Juez recusado, se destraba, que el mismo fue intentado por quien dice ser el ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, portado de la Cedula de Identidad Nº 17.469.561, y presuntamente suscrito por éste, no obstante a ello, debe tomarse en consideración que el ciudadano antes identificado se encuentra privado de libertad, lo que entraba la posibilidad de consignar el recurso, a tales efectos, El Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, realiza actividades tendientes a solventar tal problemática, y en consecuencia faculta a los director de establecimientos carcelario, para que éstos, certifiquen las rubricas de los que se encuentran intra- muros, conducta reiterada en el tiempo y que abriga a todos los reclusos a nivel nacional, por lo que no escapa de esta gestión el Internado Judicial Yaracuy, por lo que tal escrito de recusación debe contener la CERTIFICACION DE FIRMA DEL INTERNO, emanada del Director del Internado de esta localidad, así como también el sello de dicho recinto penitenciario, no siendo el caso de autos, en tanto y en cuanto, de dicho escrito se observa la carencia de tales requisitos, lo que sugiere una duda razonable, para los miembros de esta Corte, en el entendido de que no existe la certeza del carácter volitivo del investigado, por lo que forzosamente no debe ser tramitada la recusación planteada. Así se declara.
En abundamiento a la Legitimación Activa que debe poseer el recusante, tenemos que para el doctrinario LUIS LORETO, en su texto Teoría General del Proceso, define la legitimación indicando que …”para obrar como parte en una causa debemos contar con la Legitimatio ad causam, que no es otra cosa que la aptitud de ser parte en un proceso completo (accionar), ahora bien, en concordancia con este concepto, inferimos que por ende debemos disfrutar de la legitimatio ad processum, que no es mas que la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentran las partes respecto de la pretensión procesal. Por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
En franca relación a lo explanado anteriormente y en obsequio al tema, traemos a los autos el concepto de Legitimación según lo manifiesta ENRIQUE TULIO LEIEBMAN, en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, cualidad intrínseca natural de la persona, a quien le corresponde en el plano jurídico la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a las persona.
En comunión con lo antes expresado, se evidencia que, no existe la certeza jurídica de la Legitimación Activa, por cuanto, es requisito indispensable, el deber de quien intente tal acción demostrar el carácter que se atribuye, es decir, este debe tener la cualidad para accionar como recusante, en consecuencia lo ajustado será declarar inadmisible el recurso de reacusación, como en efecto se declara.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado y tomando en cuanta que lo indicado por el receptor del recurso (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, el día Ocho (08) de octubre de 2008, siendo las 3:41 horas de la tarde), que el ciudadano ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, se encuentra privado de libertad, y la carencia de certificación de firma por parte de quien dirige el Internado Judicial Yaracuy, esta sentenciadora ordena se libre compulsa a la Fiscalia Superior, a objeto de que se estudie la posibilidad de la apertura de una investigación penal, en el caso de existir algún ilícito penal. De igual forma se verifique desde el punto de vista administrativo, el procedimiento de recepción de dicho recurso, para lo cual se remite copias certificadas al presidente del Circuito.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la recusación propuesta por quien dice ser ROBERT EVELIO BARRIOS ARAUJO, contra el Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de juez Tercero Provisorio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-000515, por cuanto existen dudas razonables de la cualidad que se atribuye el antes mencionado, y en consideración a ello no puede tramitarse el recurso en referencia, no obstante, una vez notificado de la presente decisión el recurrente podrá según lo previsto en el articulo 91 de la Ley adjetiva, ejercer la acción, si así lo considera pertinente. Notifíquese al recusante .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a el Veintisiete (27) día del mes de Octubre (10) del Dos Mil Ocho (2008). A los 197 años de la Independencia y 148 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. OLGA OCANTO
La Secretaria
|