REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000073
ASUNTO: UG01-X-2008-000046
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008 se le da entrada bajo la nomenclatura N° UG01-X-2008-000046 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2008, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, consigna la decisión.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UG01-X-2008-000046, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“cursa ante esta Corte de Apelaciones causa UP01-P-2008-00073, relacionada con la causa principal UP01-P-2005-0001751, seguida al ciudadano AHIMELE AMILCAR OROPEZA SEQUERA, en este contexto, es el caso que cuando me desempeñaba como juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realice actividades propias de la etapa de juicio, tal como sorteo ordinario, constitución de Tribunal Mixto entre otras, todo ello se evidencia del asunto principal cuyos autos firmados por mi consigno en este acto; asi las cosas, actualmente como miembro de Corte en mi condición de Juez Provisorio y habida cuenta de las actuaciones como Jueza de instancia en la causa principal UP01-P-2005-1751, considerando que mi deber como Juez Superior es inhibirme en el conocimiento del presente asunto a objeto de garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No. 95 de fecha 15 de Marzo de 2000..”.

Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, y revisado como fueron los asientos reflejados en el sistema juris 200, en cuanto a las actuaciones suscritas por la inhibida, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que del cuerpo escritural de inhibición presentado por la Jueza, se desprende una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la inhibida ha señalado su actuar como juez de instancia, cuando se desempeñaba como juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y realizo labores propias de la fase de dicha fase, y en atención a ello, a entender de la Juez inhibida, el entrar a conocer de la causa UP01-R-2008-000073, podría opacar el derecho que le asiste al investigado de autos, de recurrir ante un juez superior, es decir, el derecho a una doble instancia.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto en la fase intermedia del proceso penal.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.

Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el Asunto signado UP01-R-2008-000073, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Temporal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Yemi Mendoza
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria