REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º


Asunto Principal: UP01-O-2008-000020
MOTIVO: AMAPRO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha Veinte Uno (21) de Septiembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza Esmeralda López. Motivo por el cual en esta misma fecha se da entrada al asunto y se le designa la numeración UP01-O.2008-000020.


En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces Abog. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Yemi Mendoza Hernández, Jueza Superior ponente en la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, esta alzada solicito al Tribunal de la causa (6to de control), el asunto principal numerado UP01-P-2008- 003910, otorgándole a tales efectos, un plazo no mayo a 24 horas.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la revisión del sistema juris 2000, donde se verifico que el asunto principal fue itinerado al Juzgado 3ero., de Control de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la reacusación planteada a la Jueza Esmeralda López, motivo por el cual se solicito la causa UP01-P-2008- 003910, al tribunal 3ero de Control, a quien igualmente se le otorgo 24 horas, para su emisión.
Con esta misma fecha la juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la Acción de Amparo, versa contra decisión judicial, emana del Tribuna Sexto de Control, en consecuencia corresponde conocer de esta modalidad de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al superior jerárquico que emitió el pronunciamiento. En tal sentido siendo este Tribunal Colegiado, el Tribunal Superior, del Juzgado de Instancia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiestan los accionantes abogados ITALO ATENCIO MORA y ENGELBERT SALOM MONTE, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los numero 35.971 y 71.052, respectivamente, que actúan en representación del ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, a quien se le sigue causa penal, según se desprende de la solicitud de Amparo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MOIDALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 primer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Manifiestan los accionantes que recurren en amparo contra la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 6, a cargo de la Abg. ESMERALDA LOPEZ, ya que según su entender ratifica inmotivadamente la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia Décima del Ministerio Publico, con competencia especializada, constituyendo bajo la óptica de los accionantes violación al Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y que ello no puede ser impugnado por los medios ordinarios; manifiestan que recurrir por las vías ordinarias atentan contra la Constitución en sus artículos 2, 7, 26, 27, 44, 334 y 335, así como los artículos 4 y 43 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras señalan que observan en la decisión impugnada que la misma afecta el sistema de justicia, y la confianza en el sistema judicial.

Por su parte no obstante a lo dificultoso en el orden semántico y de sintaxis del escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que a entender de los accionantes la presunta agraviante jueza Sexta en Funciones de Control, sin ningún tipo de elementos de convicción que respaldara orden de aprehensión solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, está, la decreto, que ello afecto el principio de seguridad jurídica que debe contener toda decisión privativa de libertad; que la jueza de control sexta violento la exigencia de precisión en la decisión judicial ya que no destaco en donde descansaban los elementos de convicción para proferir la misma, violentando el derecho de libertad del quejoso; señalan que la detención tiene carácter extraordinario y excepcional y solo debe adoptarse cuando concurran presupuestos o requisitos doctrinarios como lo es el FOMO BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.

Sostienen que han manifestado a la Representación Fiscal y así lo han afirmado que su patrocinado se desprendió jurídicamente mediante a través de una operación de compra-venta de fecha 18 de junio de 2008, de una aeronave de su antigua propiedad, relación jurídica que se materializo por ante las Notarias Publicas de las ciudades de Caracas y Maracaibo, siendo el propietario actual de la aeronave el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, información que se desprende de instrumentos públicos debidamente certificados por la Registradora Aeronáutica Nacional, así mismo señala que refiere esta circunstancia ya que la juez solo se limito a señalar los aspectos objetivos del delito, no así los elementos de convicción.

Resaltan que la circunstancia de legalidad en la detención de su patrocinado, no fueron señalados los supuestos de la detención, referido a la probabilidad de imputación penal o la existencia de un proceso de declaración pendiente e incluso aun no iniciado; igualmente refieren la provisionalidad o provisionalísima de la detención, la cual no podrá durar mas que el tiempo estrictamente necesario, haciendo alusión a los daños sociales, morales y materiales que causan a su representado la orden de aprehensión, decretada por la jueza sexta de control a juicio de estos sin basamento legal alguno.

Siguiendo con lo explana por los recurrentes, y tratando de dar un entendimiento cuerpo escritural de la presente acción de amparo, se observa que los accionantes luego de citar criterio jurisprudencial y doctrinal rotulan que la orden de aprehensión fue materializada el 19 de septiembre de 2008, y hasta la fecha de presentación de la Acción de Amparo, es decir 28 de septiembre de 2008, no se había escuchado a su conferente ante el tribunal de la causa, estableciendo que la lesión constitucional denunciada como infringida aun estaba actualizada y perfectamente reparable en derecho.

En este mismo orden de ideas censuran los accionantes, que la jueza sexta de control, ratifico la orden de aprehensión contra el investigado de autos, por lo que solicitan en su petitum, que la presente Acción de Amparo Constitucional, que obra contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2008, la cual entre otras cosas decreto orden de aprehensión contra su patrocinado, de manera inmotivada, sin sustentación probatoria alguna, señalando como derechos conculcados el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo los criterios doctrinales aceptados, tales como los señalados por HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, DORGI DORALYS, en su texto la Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, se a definido que la acción de amparo, es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto sen instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, estas violaciones o amenazas de violación de derecho fundamentales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter publico o privado, de los orgasmos del poder publico nacional, estadal o municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de amparo constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial, definida como aquella acción de carácter extraordinario adicional sucedánea y no subsidiaria que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia, esto es con abuso de autoridad usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial acatada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para acatar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

En relación con este criterio doctrinal nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, ha señalado lo siguiente:

“la Sala reitera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, en los siguientes supuestos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
En este contexto de la revisión de la sentencia accionada se desprende que el día 20 de septiembre de 2008, la jueza presuntamente agraviante, decreto mediad de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordeno la aprehensión contra el ciudadano Rivas Torrealba Ernesto José Rafael, portado de la Cedula de Identidad Nº 11.057.461, a solicitud de el titular de la acción penal, por su presunta vinculación con delitos relacionados con la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma se vincula al investigado con delitos previstos en la novísima ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando en su dispositivo:
“Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.461, mayor de edad, NATURAL DE Caracas, de profesión u oficio Gerente Administrativo y residenciado en el Edificio Maria Salome, Apartamento Numero 01, calle Maracay adyacente a la Funeraria del Sur, ciudad Bolívar Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese lo conducente”.

Asimismo de la revisión de la causa se desprende que con fecha 21 de septiembre de 2008, la jueza denunciada como agraviante, dicto pronunciamiento el cual reza

.” Siendo la oportunidad legal para ratificar y fundamentar la autorización de aprehensión, expedida por este Tribunal de Control N° 6, emanada de el Fiscal Segundo (Encargado) de la Fiscalia Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Droga, Salvaguarda, Seguros Banco y Mercado de Capitales Abg. Alejandro José Márquez Meza, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.461,..(omisis) ..”Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.461, mayor de edad, NATURAL DE Caracas, de profesión u oficio Gerente Administrativo y residenciado en el Edificio Maria Salome, Apartamento Numero 01, calle Maracay adyacente a la Funeraria del Sur, ciudad Bolívar Estado Bolívar y, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio deL Estado Venezolano, En consecuencia, RATIFICA LA APREHENSIÓN del mencionado ciudadano designándose, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma.

En este orden de cosas, constato esta alzada, que en fecha 29 de septiembre de 2008, fue presentado el ciudadano Rivas Torrealba Ernesto José Rafael, ante el tribunal de control N 3 de este circuito judicial penal, como consecuencia de su aprehensión. Dicha audiencia fue realizada por ante el juzgado de control Nº 3, en virtud de recusación que fuere formalizada contra la Jueza de Control No. 6 Esmeralda López, vale decir que la pre citada audiencia se realizo con fundamento a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el ciudadano Rivas Torrealba Ernesto José Rafael, y publicados sus fundamentos tanto de hecho como de derecho el día 03 de Octubre de 2008.

En tal sentido a entender de este cuerpo colegiado sobrevino una causal de inadmision de la presente acción de amparo, al haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado, con lo cual ceso la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible in limini litis la presente acción de amparo, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el recuso de Amparo Constitucional Contra Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho abogados ITALO ATENCIO MORA y ENGELBERT SALOM MONTE, actuando en su carácter de defensores de confianza del investigado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA. A quien se le sigue causa identificada con el Nº UP01-P-2008-003910, por ante el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y déjese correr el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ABG. DARÍO S. SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. JOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. YEMI MEDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL (PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO