REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002403
ASUNTO : UP01-P-2008-002403

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO. Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal cambiándola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se pronunció sobre las pruebas, se pronunció sobre una nueva calificación jurídica a la dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.541.248, residenciado en la calle 9 entre carreras 1 y 2, casa blanca, frente al Ministerio de Agricultura y Tierras, sector el centro de Urachiche del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“En fecha 13 de Julio de 2008, siendo las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de recorrido de rutina por los diferentes sectores del Municipio.. los funcionarios… adscritos a la Comisaría de Urachiche Estado Yaracuy, reciben un reporte de la central de comunicaciones, que se trasladaran a la Comisaría porque se estaba suscitando una emergencia, cuando llega a la misma observan a un grupo de personas a bordo de un vehículo malibu de color verde y gris,…quienes manifestaron que en la parte interna del vehiculo traían a un ciudadano sometido, porque el mismo había intentado despojar a un familiar de su vehículo moto bajo a menaza de muerte utilizando un arma blanca en el sector la victoria y que la victima se encontraba en el ambulatorio de ese Municipio recibiendo atención medica,…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima DOUGLAS JOSÉ VALLES quien manifestó que: “Yo salí a las 07:00 de la mañana y conseguí a dos sujetos en la esquina, ellos me pidieron que los llevara a la victoria y les hiciera una carrerita, me dijeron que tenían un billete de 20 y yo les dije que no cargaba sencillo, que se montaran me pararon en la calle 8 y allí me echaron cuchillo nos caímos al suelo los tres y me coñasiaron y después llego el hermano mío, pero de verdad este señor que esta aquí no andaba”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO.
Igualmente se le cedió la palabra al defensor privado quien expuso: “ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 03/10/2.008, donde me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico, todo esto motivado a que la misma no reúne los requisitos de ley y no existen elementos de convicción que puedan determinar en un juicio la responsabilidad penal de mi defendido, el ministerio publico no manifiesto como la conducta de mi representado encuadra en el tipo penal del cual se le acusa, observa la defensa que el ministerio publico incumplió con las exigencia del numeral 3 del articulo 326 ya que no trajo todas los elementos recabados en la fase preparatorio, como lo es el reconocimiento en rueda de individuos donde la victima no reconoce a mi representado incluso es ratificado en esta audiencia con la exposición de la victima, incumpliendo el ministerio publico lo dispuesto en los articulo 280 y 281 del C.O.P.P. es por cuanto no existe elementos de convicción que señalen a mi patrocinado de los hechos que se narran, solicito declare con lugar la solicitud de esta defensa, decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto esta demostrado que mi patrocinado no tiene nada que ver con los hechos señalados y por cuanto no existen estos elementos no se puede mantener la medida privativa y en un caso negado de admitirse la acusación se aparte de la calificación hecha por el ministerio publico por cuanto la misma no encuadra en el articuelo 5 con las agravantes del articulo 6 ya que como hemos oído la victima nunca fue despojado del vehiculo moto sino el tipo señalado en el articulo 7, como lo es la tentativa de robo todo esto por cuanto el ministerio publico menciona en reiteradas oportunidades que intentaba robarle la moto mas no lo despojaron; haciendo una acusación temeraria, me opongo a la incorporación por su lectura las actas de entrevistas realizadas a Douglas Valle y Juan Valles por cuanto no cumplen con lo extremos del articulo 339 numeral 1, al acta policial de los funcionarios que tuvieron conocimiento de la detención de mi representado y ofrezco como medio de prueba el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 18/08/2.008 realizado como prueba anticipada la cual no fue traída por el ministerio público ya que de la misma se desprende que mi representado no cometió el delito por el cual se le esta acusando, es decir al existir esta prueba de reconocimiento donde no fue reconocido mi representado aunado al hecho cierto que la victima aquí presente no lo reconoce seria inoficioso que este proceso se fuese a juicio ya que el ministerio publico no tendría ninguna victoria, nunca existiría sentencia condenatoria en un posible juicio ya quien mas que la propia victima para reconocer o no al ciudadano, en vista de esto solicito la libertad plena para mi defendido y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y de admitir la acusación se mencione y señale detalladamente cuales son los elementos de convicción que se valoraron para dar apertura a un juicio”.
III
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado como Robo de Vehículo en Grado de Tentativa y no de la calificación realizada por la Oficina Fiscal, ya que el acusado nunca se apoderó de la cosa ni por un momento, por lo que no se puede determinar la consumación del delito de robo, aunado al hecho de que es posteriormente cuando el imputado es sometido por un grupo de personas, encuadrando tales hechos dentro del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estas en virtud de que el ciudadano Douglas Valles (victima) fue lesionado al momento de ocurrir los hechos.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.- DRA. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 9700-167-1581, de fecha 15 de julio de 2008, al ciudadano Douglas José Valles Briceño, y en el cual se dejo constancia de las lesiones sufridas.
2.- AGENTE GUDIÑO ROALBER, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó, Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-212-246-07-08, de fecha 30 de julio de 2008, realizada sobre un vehículo.
3.- AGENTE LEANDRO PRATO, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212, de fecha 17 de julio de 2008, realizada sobre un arma blanca tipo cuchillo.
Testigos:

1.- Agente HECTOR VARGAS, Agente HENRIQUEZ MARTINEZ, Distinguido JOSE CASTILLO, funcionarios Adscrito a la Comisaría de Policía de URACHICHE, por ser los agentes policiales ante quienes la comunidad presentaron al aprehendido, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fue aprehendido dicho ciudadano.
2.- Agente PRATO LEANDRO y GOITIA HENYERBET, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 696, de fecha 13 de julio de 2008, tienen conocimiento del sitio del suceso.
3.- Ciudadano DOUGLAS JOSE VALLES BRICEÑO, por ser la persona victima de los hechos por lo tanto tiene conocimiento sobre los mismos.
4.- Ciudadano JUAN ANTONIO VALLES BRICEÑO, por ser una de las personas que aprehenden al hoy acusado.
Documentos:
1.- Acta Policial de fecha 13/07/2008, suscrita por los funcionarios Agente HECTOR VARGAS, Agente HENRIQUEZ MARTINEZ, Distinguido JOSE CASTILLO, funcionarios Adscrito a la Comisaría de Policía de URACHICHE, estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fue detenido el hoy acusado.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN ANTONIO VALLES BRICEÑO, de fecha 13/07/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano DOUGLAS JOSE VALLES BRICEÑO, de fecha 13/07/2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que ocurrieron los hechos.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13 de julio de 2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las evidencias.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212, de fecha 17 de julio de 2008, realizada por el Agente PRATO LEANDRO, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Chivacoa, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características del arma incautada.
6.- Inspección Técnica N° 696 de fecha 13/07/2008 suscrita por los Funcionarios Agente PRATO LEANDRO y GOITIA HENYERBET, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-167-1581, de fecha 15/07/2008, realizada por la Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características de las lesiones sufridas por el ciudadano DOUGLAS JOSE VALLES BRICEÑO.
8.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó N° 9700-212-246-07-08, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente GUDIÑO ROALBER, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el objeto de los hechos.
9.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de agosto de 2008, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre acto realizado a los fines de determinar si la victima reconoció al hoy acusado como una de las personas que participó en los hechos.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la solicitud de cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma se sustituye en virtud de no encontrarse vigente las causas que la originaron esto en virtud del cambio de calificación jurídica realizada ya que el nuevo delito no sobrepasa los diez años de prisión en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado. Aunado al hecho de que la propia victima manifestó con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que la persona que estaba siendo acusada no participó en los hechos; como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revocación o sustitución de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
En este estado el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de revocación alegando que: “…que la defensa indica que el vehiculo no fue despojado del propietario, pero con la simple amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, se observa y estamos en presencia del tipo penal precalificado por el ministerio publico y visto que el ciudadano imputado señalo que si se encontraba en ese lugar, por lo que solicito se reconsidere el cambio de calificación y por ende se mantenga la medida preventiva de libertad…”.
Por su parte la defensa señalo que: “Primero la ley no establece el tipo penal precalificado por el ministerio publico, segundo de las actas se desprenden que a la victima se intentaba despojarlo, es decir que no hubo nunca consumación del delito, por lo que ajustado a derecho es que la conducta de las personas que realizaron el delito es distinto a la precalificación hecha por el ministerio publico estando de acuerdo esta defensa con el cambio realizado por usted ciudadano juez, a demás a mi defendido se le violentaron los derechos por cuanto no se señalaron en el escrito acusatorio todas las actuaciones realizadas por el ministerio publico, lo que hace evidenciar la no buena fe del ministerio publico, aun cuando mi representado como consta en el expediente no fue reconocido ni en el acto de reconocimiento ni aquí no se debería ni siquiera imputarle el delito de tentativa de robo de vehiculo por cuanto no lo reconoció no reconoce la victima, ni hay elementos que lo señalen, para exista una privativa de libertad deben concurrir elementos de convicción y no debe existir la duda”.
Con relación al recurso invocado por la representación fiscal este tribunal observa que el recurso de revocación se encuentra consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo establece que durante la celebración de las audiencias solo procede el recurso de revocación. Ahora bien, la vindicta pública solicita que se reconsidere el cambio de medida y se mantenga la medida privativa de libertad, en este sentido y a los fines de decidir es necesario indicar que el artículo 330 de la norma adjetiva penal señala que el Juez podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y por su parte el artículo 331 ejusdem expresa que, en caso de que la calificación jurídica sea distinta a la de la acusación cuales son las razones, evidenciándose de los precedentes artículos que es una facultada que tiene el juez de control en la mencionada audiencia preliminar el atribuir una calificación jurídica siempre y cuando exponga sus razones, expuestas las mismas en la audiencia y durante el capitulo referente a la Calificación Jurídica de la presente decisión, es por lo que se declara sin lugar el recurso presentado por el Fiscal Decimosegundo. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público en contra del acusado JUAN ALFREDO MEJIA GALLARDO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE LE ATRIBUYE UNA CALIFICACION JURIDICA distinta a la dada por la representación fiscal a los hechos estoe es ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Privada. CUARTO: Se SUSTITUYE la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado por medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. QUINTO: se declara sin lugar el Recurso de Revocación presentado por el Fiscal Duodécimo. Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO