REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004235
ASUNTO : UP01-P-2008-004235
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponerle al imputado RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATEROL venezolano, natural de Yaritagua, de cédula de identidad N° 13.315.924, residenciado en la Carrera 12 entre calles 15 y 16, casa N° 13-34, Yaritagua, estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 15 ordinal 4, en concordancia con los artículos 39 Y 42 en su encabezado, de la Ley Especial. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 6 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATEROL, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, con ocasión a unos hechos expresados por la representación fiscal como que (copia textual): “En fecha 11 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana ELSA PASTORA SANTELIZ GRATERON ante el CICPC Sub Delegación Yaritagua, donde manifestó que su hermano ciudadano RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATERON la había golpeado con los puños en los brazos y en las piernas el día 10 de Octubre del año en curso como a las 12:00 horas de la noche, motivado a la denuncia se conformo una comisión integrada por los funcionarios Agentes Fernando Mendoza y Fernando Guevara, adscritos a ese cuerpo quienes se trasladaron conjuntamente con la victima hasta la dirección suministrada por la misma con la finalidad de ubicar al presunto agresor, una vez allí fueron atendidos por el ciudadano requerido a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia quedo identificado como RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATERON…”.
Igualmente consta Denuncia interpuesta por la ciudadana ELSA PASTORA SANTELIZ GRATERON, quien manifestó que: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia, y de repente llego mi hermano de nombre RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATERON, rascado y empezó a ofenderme verbalmente y después me empezó a golpear con los puños y a empujarme…”; la cual riela al folio 5.
Del mismo modo consta al folio 6, informe medico, donde se deja constancia de la lesiones sufridas por la ciudadana ELSA PASTORA SANTELIZ GRATERON.
La Violencia Física, es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, siendo que se evidencia de las actuaciones y de las declaraciones que dicho ciudadano fue el presunto autor del mencionado delito, visto que la victima presentó escoriaciones y hematomas.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATERON. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado RAFAEL JOSE SANTELIZ GRATERON, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación ante el Tribunal cada 150 días, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15 ordinal 4, en concordancia con los artículos 39 Y 42 en su encabezado, de la Ley Especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 6° de la Ley de Violencia de Género, esto es, la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO
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