REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000961
ASUNTO : UP01-P-2005-000961

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSÉ RAFAEL SOTO. Se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
1.- MARY LUZ CORDERO ZARRAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.207, nacida en fecha 18-03-1957 y con domicilio en Barrio La Cancha con la Perimetral casa sin número, rancho de madera, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.
2.- JOSÉ RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-07-1961, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.572 y con domicilio en Barrio La Cancha con la Perimetral casa sin número, rancho de madera, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento de los imputados. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“El día veinte (20) de mayo del año 2005, aproximadamente a las 08:30 de la noche, se constituyeron en comisión policial funcionarios castrenses: C/2do Noguera Orlando José, C/2do Hernández Luís Alberto, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Chivacoa y funcionarios policiales de la Comisaría de Peña, con la finalidad de cumplir con el operativo de seguridad “Yaracuy Tierra Segura”; efectuando recorrido específicamente por el Sector Tierra Amarilla del Municipio Peña. Observaron a un Ciudadano en Actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de sing, cercada con alambres de púas, por lo que la comisión procede a introducirse conjuntamente en el inmueble, buscando de inmediato la colaboración de dos (02) personas que actuaran en calidad de testigos los cuales fueron identificados como Peña Rey David y Sequera Francisco Antonio; una vez dentro de la vivienda se percatan que el sujeto salta la cerca de la parte trasera y logra darse a la fuga, dichos funcionarios logran visualizar en el piso de la casa, específicamente en un rincón, una (01) caja de cartón de pastillas medicinales parcialmente deteriorada, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético con sustancia que se presume fuese de la droga denominada Cocaína y nueve (09) envoltorios de papel de hoja de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana; dentro de la vivienda se encontraban junto a las referidas caja las dos personas que la habita, que fueron identificadas como: Mary Luz Cordero Zarraga y José Rafael Soto”.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que los acusados le fueron localizados específicamente en la vivienda donde habitan la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético con sustancia que se presume fuese de la droga denominada Cocaína y nueve (09) envoltorios de papel de hoja de cuaderno contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, los cuales al serle practicado experticia química dio como resultado que se trataba de Cocaína y Marihuana, presupuestos estos exigidos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
La testimonial de los siguientes expertos:
1.- Nelly Daza, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, quien practicó Experticia Química N° 9700-127-1246, de fecha 30-06-2005, Experticia Botánica N° 9700-127-1243, de fecha 30-06-2005, Experticia Toxicológica N° 9700-127-1244, de fecha 21-06-2005 y Experticia Toxicológica N° 9700-127-1245, de fecha 21-06-2005, a la sustancia incautada.
2.- Julio Rodríguez, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, quien practicó Experticia Química N° 9700-127-1246, de fecha 30-06-2005, Experticia Botánica N° 9700-127-1243, de fecha 30-06-2005, Experticia Toxicológica N° 9700-127-1244, de fecha 21-06-2005, a la sustancia incautada.

Testigos:
1.- Sequera Francisco Antonio, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
2.- Peña Rey David, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
Documentos:
1.- Acta policial de fecha 20/05/2005, suscrita por los Funcionarios C/2do Noguera Orlando José, C/2do Hernández Luís Alberto,, todos adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el procedimiento donde se incauto la presunta droga y la posterior detención de los hoy acusados.
2.- Experticia Botánica N° 9700-127-1243, de fecha 30-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.
3.- Experticia Química N° 9700-127-1246, de fecha 30-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.
4.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1244, de fecha 21-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre que la ciudadana MARY LUZ CORDERO ZARRAGA no es consumidora de Sustancias Estupefacientes.
5.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-1245, de fecha 21-06-2005, suscrita por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO no es consumidora de Sustancias Estupefacientes.
Acta de Prueba Anticipada, de fecha 23-05-2005, realizada por ante el juzgado de Control N° 1, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características y peso de la sustancia incautada.
Finalmente, la defensa solicitó a favor de su patrocinado el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal negó dicha petición en virtud de que la audiencia preliminar a sido diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia tanto de los imputados como de su defensor, a tales efectos tenemos los día 24/01/2007 y 28/03/2006 incomparecencia de imputado y 22/09/2005 incomparecencia del defensor.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave catalogado por la jurisprudencia patrio como un delito de Lesa Humanidad ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.
Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSÉ RAFAEL SOTO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los acusados MARY LUZ CORDERO ZARRAGA y JOSÉ RAFAEL SOTO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento solicitada por la defensa pública. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO