REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002542
ASUNTO : UP01-P-2008-002542

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS, venezolano, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.861, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, Residenciado en El Barrio Curazao, Calle 04 entre Carrera 10 y 11 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios INSPECTOR MARIANGEL AGÜERO, CABO PRIMERO GUSTAVO GÓMEZ, DISTINGUIDO JUAN MENDOZA, AGENTE JACKSON TOVAR, AGENTE ADOLFO MARTÍNEZ, todos adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido de Patrullaje rutinario por todos los sectores del Municipio a bordo de la Unidad PBY-074, cuando a la altura del Sector Curazao específicamente en la calle 06 entre carreras 09 y 10 pudieron observar a un sujeto quien para el momento vestía un Pantalón Blue Jeans, Zapatos de Cuero color marrón, quien al notar la presencia policial se tronó bastante nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto para la práctica de la Inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo Derecho de la Chaqueta “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA”, quedando identificado como RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que el acusado le fueron localizados específicamente en la chaqueta que vestía la cantidad 195 envoltorios contentivo de un polvo blanco el cual al serle practicado experticia química dio como resultado que se trataba de Cocaína (Crack) con un peso de 24 gramos con 500 miligramos, presupuestos estos exigidos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
La testimonial de la siguiente experta:
1.- Judit Negrin Aponte, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Química N° 9700-123-1322, de fecha 18/08/2008, a la sustancia incautada.
Testigos:
1.- Inspector Mariangel Agüero, funcionario adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la inspección de personas y la detención del acusado. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
2.- Cabo Primero Gustavo Gómez, funcionario adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la inspección de personas y la detención del acusado. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
3.- Distinguido Juan Mendoza, funcionario adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la inspección de personas y la detención del acusado, así como fue quien suscribió la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
4.- Agente Jackson Tovar, funcionario adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la inspección de personas y la detención del acusado. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
5.- Agente Adolfo Martínez, funcionario adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por uno de los agentes policiales que practicó la inspección de personas y la detención del acusado. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, objetos, tiempo y forma en que fue detenido el acusado.
6.- Petra Damiana Benítez de González, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
7.- Ana Karina Bustamante Velásquez, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
8.- Mariela Josefina Mendoza Agüero, es testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales.
Documentos:
1.- Acta policial de fecha 18/07/2.008, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR MARIANGEL AGÜERO, CABO PRIMERO GUSTAVO GÓMEZ, DISTINGUIDO JUAN MENDOZA, AGENTE JACKSON TOVAR, AGENTE ADOLFO MARTÍNEZ, todos adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el procedimiento donde se incauto la presunta droga y la posterior detención del hoy acusado.
2.- Experticia Química N° 9700-123-1322 de fecha 18/08/2.008, suscrita por la experta Profesional I Judith Negrin Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la sustancia incautada.
Se deja constancia que no se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio relativo a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia ni las Actas de entrevistas de las ciudadanas Petra Damiana Benítez de González, Ana Karina Bustamante Velásquez, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por la representación fiscal con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, y respecto a los escritos de contestación y oposición a la acusación Fiscal que presentó la defensa, se admitió la misma en virtud de que fue consignado con anterioridad a los cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Así las cosas, se observa que la defensa ofreció como testigos a los ciudadanos Petra Damiana Benítez de González, Ana Karina Bustamante Velásquez y Mariela Josefina Mendoza Aguero, motivando su pertinencia y necesidad en razón de que, según la defensa, se encontraban en el lugar de los hechos y por tanto tenían conocimiento de los mismos.
Por otra parte, se observa que el abogado, planteo ante la Fiscalía esas diligencias de investigación para que se le recibieran entrevistas a dichos ciudadanos y verificar a partir de allí si efectivamente tenían conocimiento o no de los hechos. Admitir sus testimoniales en nada vulneraría el principio de igual de las partes ni el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público durante el desarrollo del proceso, especialmente en no ser sorprendido con medios de pruebas que no conoció durante la investigación que desarrolló. En consecuencia, se declaran admisibles dichas testimoniales por tener justificación en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad.
Finalmente, la defensa solicitó a favor de su patrocinado la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal negó dicha petición en virtud de que no han variado las circunstancia que motivaron que se dictara la misma en su respectiva oportunidad.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave catalogado por la jurisprudencia patrio como un delito de Lesa Humanidad ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.
Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL SIMON OCHOA NAVAS, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la totalidad de la Defensa. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ