REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002661
ASUNTO : UP01-P-2005-002661
Visto el escrito presentado por la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Primera, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por cuanto tienen más de Dos Años cumpliéndola cabalmente, este Tribunal observa:
En fecha 15 de diciembre de 2005 este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Califica la detención de los ciudadanos GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN, WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA y LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN, como Flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Procesal Penal, por estar incursos en el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se observa que efectivamente han transcurrido más de dos años y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Esta garantía esta establecido en algunas normas como el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 7.5 de la Convención Americana, donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).
Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir el decaimiento de la medida, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).
Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).
Sin embargo, ante todo lo expuesto, existe una prohibición en el presente caso de decretar el Decaimiento, toda vez que los ciudadanos GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, esta siendo procesada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que no es susceptible de beneficio alguno y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 N° 2502:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy, Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia no es procedente el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y así lo ha ratificado la Sala Constitucional en decisión N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, donde ratifica criterios ya establecidos:
“…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
En razón de todo lo antes narrado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los imputados debe mantenerse, sin embargo, es procedente Revisar la misma, por cuanto de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa y en consecuencia, al observarse que los imputados GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, han dado cumplimiento a la medida acordada, es procedente Ampliar el lapso de presentación para GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ y LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, de treinta días a sesenta días y para YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, de quince días a treinta días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que los imputados ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto al imputado LUIS ALBERTO COLMENAREZ ROLDAN, no se hace pronunciamiento, por cuanto la Defensa manifestó que falleció, indicando que consignará el Acta de Defunción una vez obtenida.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ, LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, Acordando en consecuencia Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la misma, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la medida impuesta y amplía el lapso de presentación para las imputadas GLADIS COROMOTO ROLDAN COLMENAREZ y LISSETT RAMONA GRATEROL LEAL, de treinta días a sesenta días y para los imputados YAMILET COROMOTO COLMENAREZ ROLDAN y WILMER ANTONIO HERNANDEZ OCHOA, de quince días a treinta días, el asunto seguido por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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