REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001483
ASUNTO : UP01-P-2006-001483

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 26 de mayo de 2006 el adolescente YEXER GUILLEN ARIAS fue agredido físicamente por varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano NESTOR RAMON HERRERA MARTINEZ, el cual fue capturado una vez que funcionarios de la Comisaría de Albarico, cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por la Central de Comunicaciones que se estaba suscitando una riña en la Urbanización Juan José de Maya, por lo que se trasladan al sitio al sitio indicado y observan a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos estaba agrediendo físicamente al otro, por lo que proceden a separarlos y trasladarlos hasta la Comisaría determinando que el agredido era el adolescente YEXER GUILLEN ARIAS, lo que ocasión que el ciudadano NESTOR RAMON HERRERA MARTINEZ fuese presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2006 y en fecha 29 de mayo de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreta la detención como FLAGRANTE, ordenó el procedimiento ORDINARIO y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

Durante la investigación se obtuvo:
• Acta de detención suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante la cual se determina como ocurrió la aprehensión.
• Constancia médica expedida por el Instituto Autónomo de Salud Prosalud Yaracuy, donde indican que YEXER GUILLEN evidencia moretones (equimosis) región espalda (zona interescapular y lumbar), dolorosos a la palpitación, herida en antebrazo derecho de 1 cm de longitud no ameritó sutura y otra 3 o 4 cm longitud, ciérrese 5 puntos de sutura, dolor a nivel del brazo izquierdo, equimosis de 3 o 4 cm.
• Acta de Entrevista tomada a la víctima YEXER GUILLEN ARIAS, quien expone como resultó lesionado.
• Oficios N° 9700-212-2405 y 9700-167-1554, suscritos por el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el adolescente YEXER GUILLEN ARIAS no compareció ante ese servicio.

Del resultado de la investigación no se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima y en consecuencia no pudieron ser calificadas por cuanto no compareció al Servicio de Medicatura Forense, a pesar que cursa informe médico que señala las lesiones sufridas, estas no pueden ser catalogadas por no ser realizadas por experto con competencia forense, no pudiéndose en consecuencia determinar tiempo de curación y /o asistencia médica e inhabilitación para sus ocupaciones habituales.

En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR RAMON HERRERA MARTINEZ, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana, lesiones que es imposible establecer con el transcurrir del tiempo.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NESTOR RAMON HERRERA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 14 de Abril de 1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.955.601 y residenciado en Barrio Francisco de Miranda, Calle 01, Casa S/N, al lado de un Grupo Escolar, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del adolescente YEXER GUILLEN ARIAS, de conformidad al Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel