REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003910
ASUNTO : UP01-P-2008-003910


Visto que en fecha 28/09/2008 fue presentada reacusación presentada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, desprendiéndose del conocimiento de la misma la Dra. Esmeralda López quien es la titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo distribuido el presente correspondiendo el conocimiento a este Juzgador la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión donde el Representante del Ministerio Publico, solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.461, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Gerente Administrativo y residenciado en el Edificio Maria Salome, Apartamento Numero 01, calle Maracay adyacente a la Funeraria del Sur, ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, determinó que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y Acordó oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para dar cumplimiento a la misma y se le informó una vez realizada la aprehensión sean conducido ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 28 de Septiembre de 2008, se realiza Audiencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control donde la defensa privada del ciudadano RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, como punto previo establece lo siguiente: “…Sin que esto signifique una actuación temeraria por parte de la defensa, Solamente a los efecto de evitar por cuanto considera la defensa que esta comprometida su objetividad en el presente caso y esta comprometida su parcialidad en este asunto, presentamos recusación de conformidad con el articulo 86 ordinal 8 y 93 del código orgánico procesal penal, la cual esta fundamentado en un escrito que presentamos en este acto constante de cinco folios útiles, es por lo que solicitamos se desprenda del conocimiento de la causa y se remita a otro tribunal de control, y se le de el tramite correspondiente a la reacusación aquí presentada. Es todo”

En fecha 29/09/2008 recibe la presente causa se fija la mima, siendo celebrada la audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes en representante del Ministerio Público la Abg. Nadexa Camacaro, el imputado RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL y los Abg. Italo José Atencio Mora y Engelberth Joseph Salom Montes, defensores Privados

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “solicito de ratifique la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad del ciudadano TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, solicitando de igual forma copia simple de la presente acta. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, a quien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a explicarle de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar y este manifestó entender los mismos y expuso: " mi papa desde pequeño me puso a trabajar porque yo no estudie, mi papa me enseño fue a la aviación, yo lo que hago es compra aviones siniestrados y los reparos ahí a veces se hacen vuelos charters y a veces no, esa es mi tarea, de hecho ahorita cuando llegue en la mañana a la compañía me dicen que me están buscando y me coloque mi uniforme para entrar a la pista y me dicen los guardias que yo era el piloto de la avioneta y que me había metido con los guardias y que supuestamente yo era , yo no se porque estoy aquí no entiendo porque voy a la notaria a hacer un traspaso, no entiendo nada de esto, no tengo mas nada que decir. Es todo. "

Se concede la palabra al Defensor quien manifestó: “de conformidad al principio de la tutela judicial efectiva solicito a usted señor juez ponga atención a la solicitud de la defensa, como punto previo y debido a la motivación de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal , es por lo que esta defensa se motivo a solicitar un amparo constitucional de conformidad a la falta de motivación de la decisión, de conformidad al criterio del Tribunal Supremo de Justicia no debería seguirse este procedimiento hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de este estado, en este sentido esta defensa le solicita en aras de la economía procesal y de no provocar sentencia contradictoria, se difiera o suspenda la presente Audiencia de Presentación toda vez que nuestro patrocinado esta a la orden de este Juzgado y de la Decisión emitida por el Juzgado de la ciudad de Bolívar, en tal sentido si este Juzgado se pronuncia desfavorablemente a la solicitud de diferimiento esta defensa solicita como segundo punto el cual tiene que ver con una averiguación que vamos a solicitar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 300 y 176 del C.O.P.P., relacionada con la detención ilegitima de nuestro patrocinado ya que la misma esta basada en un supuesto de que es dueño de una aeronave, aeronave esta que le dejo de pertenecerle el día 18, por lo que solicitamos se inste al Ministerio Publico a los efectos de que eleve una averiguación por privación ilegitima de libertad de conformidad a lo dispuesto en la sentencia N 1.702 de fecha 04/10/2.006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizada por el Ministerio Publico en su solicitud, por ser vinculante, solicitamos se ordene una averiguación un orden de inicio de la misma por la violación a los derechos de mi patrocinado, recordemos que todos los actos del Ministerio Publico deben estar sometidos a la Ley. Seguidamente la representación del Ministerio Publico pide la palabra y expone: ciudadano Juez es obligatoria la realización de la presente audiencia, y totalmente apartado de la solicitud realizada por la defensa ante la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar los derechos y garantías del ciudadano imputado, esta audiencia debe realzarse por autoridad de la Ley y por mandato constitucional. Es Todo. Seguidamente la Defensa expone: haciendo colación a la sentencia Numero 159 de fecha 20/03/2.005, en un caso parecido al que hoy nos reúne, y siguiendo la idea de la representación del misterio publico, la decisión con lugar del diferimiento no vulneraría los derechos de nuestro patrocinado, cuestión en contrario que si lo haría si este Juzgado emite algún pronunciamiento con respecto al fondo del asunto sin esperar la decisión de alzada. Seguidamente este Juzgador como punto previo se pronuncia y declara la solicitud de diferimiento sin lugar, toda vez que el juzgado que conozca del presente procedimiento deberá acatar lo ordenado por el Tribunal de alzada y en relación al punto dos se insta al Ministerio Publico a que se lleve una investigación por el 176, de la privación ilegitima de libertad; seguidamente la defensa continua con su derecho de palabra y como tercer punto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 de la Constitución, se pronuncie si la aprehensión de nuestro patrocinado fue en flagrancia o no, citando así: el 17/09/2.008 en ciudad bolívar, del acta policía; suscrita por los funcionarios de la guardia nacional exponen que ese día 19/09/2.008 aproximadamente a las 4:00 de la tarde y en sus labores de patrullaje encontraron a unos ciudadanos que se dieron a la fuga efectuando disparos a la unidad policial, así mismo observaron una aeronave y un vehiculo de custodia el cual también se dio a la fuga, se evidencia que no existe ninguna relación con nuestro patrocinado de los hechos allí narrados, es importante señalar a que la vindicta publica solicita ante el tribunal de Control sexto una orden de aprehensión la cual es librada a las 24 horas siguientes de la aprehensión del ciudadano, es violentado el derecho a la imputación y es por lo que solicito aplique el criterio de la sala constitucional como sentencia vinculante; en esta sentencia se estableció la obligación del juez de determinar tres aspectos si estamos en la presencia de un delito flagrante o no, por imperativo del articulo 148 solicitamos si hubo necesidad de solicitar esa orden de aprehensión, es por lo que se determine aplicando esta sentencia puesto que se ordena a los jueces su aplicación inmediata y se determine si hubo la detención en flagrancia o no, nuestro patrocinado se encontraba el 19 en ciudad Bolívar en el mismo momento en que detienen la aeronave en Chivacoa, esta defensa pone a su disposición la sentencia del Dr. Coronado. El derecho de imputación es invulnerable, una persona no puede ser detenida sino en flagrancia, el ministerio publico debe imponer a un investigado de los cargos de los que se le acusan, debe permitírsele el acceso a las actuaciones, todo esto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 125 del C.O.P.P., en este sentido el ciudadano no fue detenido en flagrancia, ante lo cual no se podía proveer la misma sin verificar que el mismo se encontraba o no imputado, es por lo que solicite no se ratifique la orden de aprehensión, como cuarto punto la falta de imputación formal, existe un error judicial en cuanto a la privación ilegitima, además consta que la aeronave es de propiedad a partir del 18 del señor Martínez, la vindicta publica debía garantizar la investigación al señor martines y no lo hizo, y no pedir la ratificación de la aprehensión el día de hoy, la solicitud de esta documentación y certificación fue solicitada por la defensa mas no por el ministerio publico, es por lo que cabe preguntarse de donde la vindicta publica instrumentaron que el propietario de esa nave era de nuestro patrocinado, el juez debe garantizar el derecho a la imputación fiscal al ciudadano Rivas Torrealba Ernesto José Rafael, esta defensa observando en el siguiente caso se observa una severa vulneración a los derechos constitucionales, el ministerio publico debió citar a nuestro patrocinado y así no vulnerar sus derechos teniéndolo aprehendido siete u ocho días que tiene detenido, en sentencia 1.636 expone que si bien en cierto el C.O.P.P. o establecía la obligación o no de que si las personas son o no imputados, estableciendo ka necesidad de notificar a los ciudadanos de la investigación que se les sigue, esta regala ha sido violentada por el Ministerio Publico y hoy la responsabilidad esta al lado del Juez, lo único que tiene la vindicta publica es a quien le pertenece la aeronave, otras decisiones emitidas por el tribunal Supremo de Justicia 19/12/2.006 con ponencia del Dr. Coronado, quien dice que para determinar medida privativa de libertad debe habérsele primeramente imputado al ciudadano investigado, se observa así que se han vulnerados innumerables sentencias que hoy tardaría hasta largas horas de la noche el citarlas en esta sala, recordemos la pirámide de aplicaron de las sentencias y de la doctrina, no se puede utilizar criterios con aplicaciones diferentes y sin fundamento jurídico, se vulnero igualmente el derecho a acceder a las actas policiales, no tuvo derecho a conocer los cargos de los cueles se le acusa, se violo un derecho fundamental como lo es el derecho a defenderse, estamos en esta audiencia con la condición de inocencia y vulnerados por el ministerio publico y los funcionarios policiales, los documentos que se acompañan para el criterio y evaluación del juez refutan lo señalado por el ministerio publico, s por lo que solicito este juzgado se pronuncie si la detención fue en flagrancia o no, así mismo la precalificación hecha por el ministerio publico no es la correcta, toda vez que el día 19 que se incauta la aeronave este ciudadano no fue aprehendido ni sugerida su presencia en ese lugar, es decir que la modalidad de trasporte es la mas falsa , de la documentación presentada se observa que el dueño no es nuestro patrocinado, es decir que nuestro patrocinado no presto la nave porque no era de el, no la manejaba porque no es piloto, por lo que la adecuación del tipo realizada por la vindicta publica es errada por lo que solicito no se califique el tipo como lo señala la representación fiscal, por otro lado y siendo de la precalificación fiscal asociación para delinquir recordemos que para asociarse debe haber identidad de otros sujetos, por lo que esta defensa se pregunta con quien se vinculo, que acta señala como sujeto activo de este delito a nuestro patrocinado, por lo que solicitamos se deseche de plano esta precalificación, por otro lado la defensa realiza un análisis de los elemento de convicción que rielan en la presente causa, todo esto para convencer al juez de que no existe un elemento que vincule a nuestro patrocinado con los hechos que trae la fiscal, en los folios 1 y 2 riela una solicitud de aprehensión, en el folio 7 al 18 indica que nuestro defendido es el propietario de la avioneta, la practica de esta vindicta publica va a traer consecuencias para los dueños de aeronaves, esto no puede ser, en el acta policial se observa, al folio 125, ellos indican que hubo un libro de control de entrada y salida de aeronaves, se observa en esa certificación de matricula signado con el Numero 2080 indica que el propietario es otra persona distinta al hoy señalado, la aeronave estuvo tres meses en mantenimiento, tal como se evidencia en entrevista que riela al folio 125, es por lo que no existe ni la mas mínima sospecha de que el hoy señalado haya estado volando esa aeronave, nuestro patrocinado solo se dedica a hacer mantenimiento a esta aeronaves, se observa en la entrevista hecha al mecánico todo lo que pueda comprobar la no participación en esos hechos del hoy señalado, riela de igual forma la orden de mantenimiento de esa avioneta, así mismo se observa que la avioneta venia cumpliendo con su mantenimiento, de igual forma consta que en fecha 04 de Agosto esa nave volo con el piloto Braulio, y que no lo hizo desde esa fecha, entonces como es que volo el ciudadano hoy señalado, en ningún acta se observa que el señor Rivas estaba en esos hechos, no existe un elemento de convicción que vincule al hoy señalado, la aplicación de falsos criterios, trae como consecuencia la falta de fe en la justicia, es por lo que solicito, por no haber un hecho punible vinculado al ciudadano Rivas, ni fundados elementos de convicción, lo único que existe es una información telefónica que no consta expresamente en la presente causa, es por lo que pido se aplique el derecho por encima de todas las cosas y circunstancias, no compartimos la practica del medio forense, la fatigamos, y precisamente la paliamos, simplemente por el sin sabor de la pena del banquillo, por lo que solicito se impute si existen elementos para hacerlo y vincularlo como participe o no, pero no que se le coercióne con una privativa de libertad, lo que se quiere es que se restablezca la situación jurídica y se inste al Ministerio Publico se investigue, en el derecho humano no nos deja de embragar esas situaciones de injusticia, porque hoy después de siete días se sigue ratificando la solicitud fiscal, en caso de que no este de acuerdo a los hechos planteados es que se de la oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el 253.3 del C.O.P.P. puesto de que no existen esos elementos de convicción el ciudadano esta dispuesto a mantenerse relacionado con el proceso, tiene su núcleo familiar en ciudad bolívar, no se rehusó a la persecución peal se sometió libremente al llamado por la autoridades, garantizándosele un juicio en estado de libertad, es por lo que ratifico la petición cautelar, por ultimo se expida copia certificada del presente expediente y de la decisión emitida por este despacho. Es Todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita, y merece pena privativa de libertad.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles.

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y siendo identificado por la victima según lo establece el acta policial, lo que indica que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Ratificar la Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo Aparte que fue los motivos por los cuales fue decretada la Orden de Aprehensión del ciudadano RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, que establece Articulo 250: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.461, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Gerente Administrativo y residenciado en el Edificio Maria Salome, Apartamento Numero 01, calle Maracay adyacente a la Funeraria del Sur, ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1° Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° Ultimo Aparte y 251 parágrafos primero, en consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ