REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003791
ASUNTO : UP01-P-2008-003791
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida de Protección establecida en el articulo 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 04 de Septiembre de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO IRRAEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.322, nacido en fecha 04-02-1977, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, colector de transporte colectivo y residenciado en Marín, calle libertad, Nº 06, casa 61, cerca de la parrillera Estado Yaracuy, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 1 y 3 y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BREYSI CHAZU, de cedula de identidad Nº 18.547.757, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 03-09-2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Gloria Coronel, quien solicito: Se Fije audiencia especial al investigado ANTONIO IRRAEL GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.322, nacido en fecha 04-02-1977por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 15 numerales 1 y 3 y artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BREYSI CHAZU, de cedula de identidad Nº 18.547.757, y solicita se le imponga las medidas establecidas en el articulo 87 Ordinales 5,6y 13 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: En fecha 04-09- de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso brevemente los hechos acontecidos en fecha 22 de junio de 2008, por lo que se da inicio a la investigación ante la denuncia presentada ante el CICPC, por la victima quien manifestó que su concubino quienes el imputado hoy presente en esta sala la agredió con un cuchillo en el pecho cuando tenia a mi menor hija en brazos, ya que el quiere que yo siga conviviendo con el pero ella ya no desea la convivencia, razones estas por las cuales ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en LA RATIFICACIÓN POR ESTE TRIBUNAL DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas por este despacho fiscal como son las establecidas en el articulo 87 ordinales 6 y 13 y en consecuencia dicte las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la ley in comento por cuanto las circunstancias han variado ya que los jóvenes han cesado en las agresiones y se encuentran conviviendo juntos en residencia común.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es ANTONIO IRRAEL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.322, nacido en fecha 04-02-1977, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, colector de transporte colectivo y residenciado en Marín, calle libertad, N° 06, casa 61, cerca de la parrillera, Estado Yaracuy y DESEO DECLARAR. Y lo hace en los términos siguientes: yo si es verdad que la agredí, pero ya nosotros hablamos y estamos viviendo justos de nuevo porque tenemos una hija pequeña que esta muy enferma y el medico nos dijo que necesitaba el cuidado de los dos.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien manifiesta al tribunal lo siguiente: Es verdad que el me agredió y yo puse la denuncia, porque el quería que siguiera con el y yo no quería pero la niña se enfermo y nos volvimos de nuevo para cuidarla, así que el esta viviendo conmigo de nuevo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensora Magali García por la unidad de la defensa pública quien manifiesta que oída la declaración de las partes este defensa esta conforme con la solicitud fiscal.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: oídos los argumentos alegados en esta sala de audiencia por la representación fiscal y en atención a las circunstancias del caso particular siendo que aprecia este tribunal que en fecha 22 de Junio del 2008 es interpuesta denuncia ante el CICPC por parte de la victima quien manifestó en esa oportunidad las agresiones de las cuales fue victima por parte del imputado presente hoy en esta sala de audiencias y tal como se desprende del escrito presentado por la fiscalia , es el caso que en esta sala de audiencia ambos han declarado que están viviendo juntos en residencia común debido a la enfermedad de su pequeña hija y considerando este tribunal que han cesado las agresiones por parte del imputado hacia la victima, y ante los principios de celeridad y protección a las victimas previstos en los articulo 87 numeral 6 de la ley especial este tribunal impone las medidas de seguridad necesarias PARA LA CIUDADANA BREYSI DEL CARMEN CHAZU a los fines de proteger su integridad física y psicológica. SEGUNDO: se impone al imputado a cumplir las medidas protección establecidas en el articulo 87 ordinal 6 y 13 de Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, a saber 1.- Se le prohíbe realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas ante la victima. Y 2.- presentarse al tribunal o a la sede de la fiscalia las veces que sean necesarias, previa notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ord. 8° de la ley especial que rige la materia. TERCERO quedan los presentes notificados de la presente decisión
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Especial que estable el articulo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS establecida en el articulo 87 ordinal 5 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas ante la victima Y presentarse al tribunal o a la sede de la fiscalia las veces que sean necesarias, previa notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ord. 8° de la ley especial que rige la materia. TERCERO Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria
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